REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: TI-2U8178-09
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.142, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, avenida 34, casa sin numero al lado de repuestos Yaneth, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARIA LAURA TELLES JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.676.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DANNY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842
HIJAS: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 13 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada MARIA LAURA TELLES JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.142, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, avenida 34, casa sin numero al lado de repuestos Yaneth Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 57, tomo 130, a los fines de interponer demanda de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, en contra de EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.676.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), alegando en líneas generales, que en el año 2006 intentó demanda ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado ciudadano. En fecha 21 de agosto de 2006, se llego a un convenio por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda según consta en el expediente 2U-5635-06, en los siguientes términos: la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) mensuales, la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) en época de vacaciones laborales, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) en época navideña y utilidades de cada año, dotación de uniformes y útiles escolares, dándole lo que la empresa le entrega como trabajador de la misma y el disfrute de los beneficios médicos .
Alegando igualmente, que tal convenio quedó ilusorio, tal como se evidencia en los estados de la cuenta de ahorro Nº 0102-0392-920103939720 del Banco de Venezuela. Señaló que hasta ese momento el demandado adeudaba la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.14.450,oo) además de mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1449,93). Desde la fecha en que se homologó el convenio el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS ha sido el beneficiario directo de útiles escolares que provee la empresa PDVSA, no haciendo entrega a sus hijas de dicho concepto.
Del mismo modo, alegó la demandante que acudió a los ciudadanos MARIA XIOMARA LOZANO LOZANO, AIBITH CELENA DE ROMERO y ABELARDO JOSE AVILA, a quienes solicitó en calidad de préstamo, las cantidades de dinero por los montos en el convenimiento, firmando letras de cambio y los precitados decidieron no cobrar intereses, en virtud de la situación económica de SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA.
Destacó también, que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estuvo recluida y hospitalizada por presentar un cuadro de depresión reactiva.
Por último solicitó: que el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS realice el pago oportuno de las cantidades de dineros adeudas por el incumplimiento; el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la tarjeta de alimentación; que se oficie a la empresa PDVSA para que se autorice a la madre de las beneficiarias para que realice los respectivos trámites y se haga entrega a la misma de lo atinente al beneficio de útiles escolares; orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico para que el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS asista con sus hijas y con la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA a terapias de orientación familiar; y por último, dado que en el citado convenio no se previó el incremento de la pensión, el mismo se ha fijado en este proceso.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2. En fecha 4 de febrero de 2009 se le dio entrada a la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, instándose a la parte actora a indicar los medios probatorios, para lo cual se le concedieron tres (3) días de despacho.
En fecha 19 de febrero de 2009 la actora subsanó en los términos solicitados e indicó los siguientes medios probatorios: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las beneficiarias, a fin de demostrar la filiación; b) Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad, anotado bajo el 57, tomo 130, inserto en autos donde demandante confiere poder judicial especial a los abogados allí nombrados; c) Copia certificada de la sentencia declarada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala 2, con sede en Cabimas, expediente Nº 2U-5635-06, la cual homologa el acuerdo fijado entre las partes respecto a la por obligación de manutención a favor de la niña y adolescente de autos; d) Copia certificada de la solicitud de remisión del expediente Nº 2861, que cursó por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala 2, con sede en Cabimas, expediente Nº 2U-5635-06; e)Informes bancarios de la cuenta de ahorro Nº 0102-0392-920103939720, en la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2009 de la cual es titular la progenitora SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA , donde según lo acordado se depositarían los conceptos relativos a la obligación de manutención de (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de lo cual se evidencia que en enero de 2007 depositó seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) por concepto de monto mensual de manutención, en Febrero la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por haber recibido el beneficio de vacaciones laborales y en el cual quedó pendiente la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), en el mes de junio depositó la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) por concepto de monto mensual de manutención, en el mes de julio seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00), noviembre y diciembre solo la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) por monto de utilidades de 2008, en el mes de enero depositó la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1300,00) del monto pendiente de las mensualidades del mes de diciembre y enero, marzo la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) por concepto de monto mensual de manutención; f) Facturas de compra de útiles escolares desde el año 2007-2008, donde se evidencia que la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA realizó la compra de los mismos; g) Copias simples de letras de cambio en la cual se evidencia la obligación contraída por la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA; h) Informes médicos provistos por la Empresa PDVSA y por el neuro-cirujano-psiquiatra infantil, Cipriano Brito, para probar la patología de depresión reactiva que sufrió la niña YULIANNA DE LOS ANGELES MATA HIDALGO; i) Testimonial de (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
En fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se decretaran medidas de embargo sobre las cantidades previstas en la sentencia previa, así como de la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.14.450,oo) además de mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1449,93) de gastos cubiertos por la madre y el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales del obligado. En fecha 25 de febrero de 2009 se le dio entrada a la anterior petición. En esta misma fecha se libró la respectiva notificación al ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS para que expusiera lo que a bien tuviera respecto al incumplimiento planteado, de igual manera se libro la notificación a la Representación Fiscal Especializada. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de marzo de 2009. En fecha 11 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección aportada como domicilio del demandado, donde fue atendido por la ciudadana MARIA VILLEGAS, quien recibió y firmó comprometiéndose a hacerle entrega al prenombrado tal boleta. En fecha 16 de marzo de 2009, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de febrero de 2009, y se libró boleta de citación.
Consta en la respectiva pieza de medidas que en fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal resolvió que en cuanto a las medidas solicitadas se decidiría en la ejecución forzosa de la solicitud Nº 2U-5635-06 contentivo en el juicio de Obligación de Manutención seguido por SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA en contra de EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS.
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS confirió poder apud acta a los abogados BIGGITTE PRIETO y MARI QUIROZ, con lo cual se configuró su citación tácitamente.
En fecha 29 de julio de 2009, se anunció el acto conciliatorio entre las partes, se constató solo la presencia de la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 9 de noviembre de 2009 se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el acto conciliatorio, librándose las respectivas notificaciones. Llegada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en fecha 17 de diciembre de 2009, se declaró desierto. En esta misma fecha, el ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS, presentó escrito de contestación de la demanda, en líneas generales señalando que era totalmente falso todo lo alegado por demandante, asimismo que lo alegado por sus hijas es totalmente falso también porque están siendo manipuladas por su madre y que en el momento en el que se estableció el monto por pensión el mismo era a su decir demasiado alto, mas del cincuenta por ciento (50%) de su salario, además la parte demandante trabajaba y continua trabajando, continuo, señalando que no se le tomaron en cuenta sus otras cargas, aunado a ello el le dejó la casa de habitación familiar y la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA recibe cánones de arrendamiento.
Consta en actas la opinión de la niña y la adolescente de autos, a quienes conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les garantizó su derecho a opinar y ser oídas en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
Se deja expresa constancia que solo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio.
• Copia certificada del acta de nacimiento de las ut supra nombradas niñas y/o adolescentes, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
• Copia certificada de la sentencia de homologación del convenio en la causa signada bajo el Nº 2U-5635-06, suscrito por las partes de este juicio, la cual fue dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a este documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues aporta al proceso los montos fijados por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña y la adolescente de autos. Así se Declara.
• Informes bancarios correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0102-0392-920103939720, en la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2009 de la cual es titular la progenitora SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, los cuales fueron remitidos en fecha 28 de agosto de 2009. A esta probanza se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue requerida en tiempo oportuno por este Tribunal y de la misma se desprenden los depósitos y retiros efectuados en la mencionada cuenta; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
• Facturas de compra de útiles escolares de fechas 6/9/2007, 6/10/2007, 5/10/2007, 19/08/2008, 20/09/2008; donde se evidencia que la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA realizó la compra de los mismos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica. Así se Declara.
• Copias simples de letras de cambio en la cual se evidencia la obligación contraída por la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA. Los mencionados instrumentos cambiarios, aun cuando no fueron impugnados por la parte demandada, no aportan ningún hecho relevante que pueda contribuir a dilucidar la controversia suscitada en la presente causa, pues, no existe evidencia alguna que lleven al animo a esta Juzgadora a considerar que las cantidades señaladas en dichos títulos valores deban ser imputadas a lo adeudado por el demandado por concepto de obligación de manutención, en consecuencia, resulta forzoso desechar las citada probanza. Así se Declara.
• Informes médicos provistos por la Empresa PDVSA y por el neuro-cirujano-psiquiatra infantil, Cipriano Brito, para probar la patología de depresión reactiva que sufrió la niña YULIANNA DE LOS ANGELES MATA HIDALGO, esta prueba se circunscribe al supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud que la parte interesada no cumplió con los requerimientos previstos en la precitada norma, esta Juzgadora le resta eficacia jurídica a esta probanza. Así se Declara.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Este Tribunal debe acotar que ante los alegatos y probanzas aportadas por la parte demandante y ante la ausencia de medios probatorios del demandado para desvirtuar los hechos que se le imputan, igualmente debe considerarse la existencia de una sentencia previa, en la cual las partes convinieron ciertas cantidades relativas a la obligación de manutención, lo cual tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, a los fines de evidenciar el incumplimiento alegado, esta Juzgadora toma en cuenta los depósitos bancarios realizados desde el año 2006 hasta el año 2009, lo cual observa de los informes del Banco de Venezuela que rielan a los folios 109 al 133 de este expediente, respecto a la cuenta bancaria en la cual se acordó depositar los conceptos por obligación de manutención, siendo estos los siguientes:
AÑO 2006: Durante este año se observó que el obligado cumplió con la pensión del mes de noviembre y con la cuota especial por concepto de utilidades, asimismo se evidencia su incumplimiento con respecto a la obligación de manutención correspondiente al mes de Diciembre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo). TOTAL INCUMPLIDO AÑO 2006: seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) AÑO 2007: Durante este año se observó que el obligado cumplió con la pensión del mes de enero, febrero parcialmente, junio, julio, septiembre, cuota especial por vacaciones y con la cuota especial por concepto de utilidades, asimismo se evidencia su incumplimiento con respecto a la obligación de manutención correspondiente al mes de Febrero la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por concepto de remanente de la mensualidad por obligación de manutención, debido a que se evidencia de los estados de cuenta que el obligado realizó dos depósitos cada uno por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Marzo la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Abril la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) por concepto de remanente de la mensualidad por obligación de manutención, debido a que se evidencia de los estados de cuenta que el obligado realizó dos depósitos uno por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) y el otro por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Mayo la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Agosto la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); Octubre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Diciembre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo). TOTAL INCUMPLIDO AÑO 2007: la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.3.450,oo). AÑO 2008: Durante este año se observó que el obligado cumplió con la pensión del mes de enero, marzo y mayo, asimismo se evidencia su incumplimiento con respecto a la obligación de manutención correspondiente al mes de Febrero: la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Abril la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Junio la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Julio la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) por concepto de mensualidad por obligación de manutención; La obligación de manutención correspondiente al mes de Agosto la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Septiembre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) y la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) por concepto de vacaciones; La obligación de manutención correspondiente al mes de Octubre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Noviembre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo); La obligación de manutención correspondiente al mes de Diciembre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) y la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de utilidades. TOTAL INCUMPLIDO AÑO 2008: la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 8.750,oo). AÑO 2009: Durante este año se evidencia el incumplimiento del demandado con respecto a la obligación de manutención correspondiente al mes de Enero la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo). TOTAL INCUMPLIDO AÑO 2009: la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo). PARA UN TOTAL DE: TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo). Verificada así, la existencia de la deuda el obligado de autos debe ser conminado a cancelarla. ASI SE DECLARA.
Respecto a la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1449,93) reclamada en libelo de la demanda por la actora, y sustentada con las facturas valoradas ut supra, es forzoso para quien decide, negar el pedimento por cuanto el instrumento probatorio utilizado ha debido cumplir con los requisitos para ser incorporados al debate procesal, de lo contrario se estaría socavando el Principio de Control de la Prueba, el cual según el tratadista JESUS E. CABRERA R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba, tiene por fin “evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba”. En cuanto al ajuste contemplado en el artículo 374 de la LOPNNA, solicitado igualmente por la actora, esta Juzgadora, lo encuentra procedente en virtud del atraso injustificado en el cumplimiento oportuno de la Obligación de Manutención fijada mediante el ya nombrado acuerdo de las partes, en este sentido, se calcula a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre los montos adeudados, lo cual viene a ser la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.620,oo), resultando una deuda total de una suma total de QUINCE MIL CIENTO VIENTE BOLIVARES (Bs.15.120,oo). Así pues se hace la observación al obligado que las beneficiarias de la obligación de manutención, están en etapa de vital desarrollo, y necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del sagrado deber de manutención. ASI SE ESTABLECE

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA incoada por la ciudadana la abogada MARIA LAURA TELLES JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.246.142, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, primera etapa, avenida 34, casa sin numero al lado de repuestos Yaneth Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 57, tomo 130, en contra de EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.676.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se condena al obligado, ciudadano EDUARDO JOSE MATA CHIRINOS, plenamente identificado, al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.620,oo) para un total de QUINCE MIL CIENTO VIENTE BOLIVARES (Bs.15.120,oo).
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 22 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 018-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-