REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: TI-2US4021-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
PARTES: EGDO EMILIO FARIA YSEA y JOSEFINA ANTONIA ROMERO DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.837.116 y 7.823.103, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620
HIJOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de julio de 2010, los ciudadanos EGDO EMILIO FARIA YSEA y JOSEFINA ANTONIA ROMERO DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.837.116 y 7.823.103, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185 A, del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.2 del extinto tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 12 de julio de 2010.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 16 de septiembre de 2010, las partes del presente asunto presentaron escrito en el cual alegan su reconciliación y desisten de la acción y del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 194 CC.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En el asunto de marras ambas partes de muto acuerdo solicitaron la disolución del vinculo matrimonial, por haber transcurrido mas de cinco (5) años separados; sin embargo se evidencia de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, que los ciudadanos EGDO EMILIO FARIA YSEA y JOSEFINA ANTONIA ROMERO DE FARIA, desistieron de la presente causa, en virtud de su reconciliación, es decir ya no existe el animo de separarse, por lo tanto, tal y como lo explica el artículo 194 de la norma sustantiva civil patria, la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio y la consecuencia inexorable será el fin o termino del juicio. El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE DIVORCIO 185 A, de los ciudadanos EGDO EMILIO FARIA YSEA y JOSEFINA ANTONIA ROMERO DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.837.116 y 7.823.103, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, por ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 20 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 006-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
CLMG/LC/cffr.-
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