Asunto No.: TI-2U8490-09.-
Sent. Definitiva No.: 0017-10.-
Separación de Cuerpos.
Convertida.
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Por escrito presentado por los ciudadanos: LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA y AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.483591 y V-16.048.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “C”, Avenida 21, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un (1) año aproximadamente, la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, dejándose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La custodia de nuestra hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), le corresponderá a su legítima madre, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges podrá establecer el domicilio que mas les convenga, fijándose un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no perturbe el descanso de la niña y su horario escolar, y cuando el padre ciudadano AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, se lleve a la niña tendrá que regresarla al hogar antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.). Por consecuencia del trabajo del ciudadano AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, quien se desempeña como Vigilante y tiene guardias una semana en el horario diurno y una semana el horario nocturno, se le podrá permitir, que en la semana que le toque trabajar en el horario diurno podrá llevarse a la niña desde los días Viernes por la tarde y regresarla con su madre los días Domingos en la tarde. En la época decembrina disfrutará el 24 de Diciembre con su madre y 31 de Diciembre con su padre, y el año siguiente cambiando esto anualmente. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, se obliga a aportar por concepto de Obligación de Manutención para la niña antes mencionada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales. Y por concepto de bonificación navideña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta, recreación, salud, medicina, etc., que requiera la menor en forma compartida… Así mismo declaramos que no hay bienes que liquidar…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Once (11) de Junio del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, asistida por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO JOSE MORA, se ordenó Notificar al ciudadano AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, para que comparezca a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa procesal de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.010, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, quien presente diligencia por ante la URDD, mediante la cual se da por notificado en la presente causa y asimismo solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Once (11) de Junio del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintinueve (29) de Junio del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA y AMADO JOSE DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.483591 y V-16.048.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.329, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Concejo del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del Mes de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02
ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 017-10 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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