República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación



ASUNTO N° JMS1-00863-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: FRANK REINALDO GRACIA ANDARA, Y DELIA SUSANA FERRER CASTILLO.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos FRANK REINALDO GRACIA ANDARA Y DELIA SUSANA FERRER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.484.102 y 20.085.352, respectivamente domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia abierto a favor del progenitor que se llevará a cabo desde el viernes después del medio día hasta el domingo en la tarde.. TERCERO: Se acuerda fijar una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) los quince de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) los ultimo de cada mes por concepto de bono de alimentación, que asciende a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.oo) MENSUALES; dicho monto deberán ser entregado mediante recibo firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
CUARTO: Se le notifica al progenitor que la cantidad establecida deberá ser aumentada en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitan.
QUINTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir los gastos adicionales de educación, salud y vestimenta, y la progenitora deberá colaborar con dichos gastos.
SEXTO: Así mismo se les notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña la convivencia con los adolescentes será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día e la madre con la progenitora, y el día del niño deberán compartir con ambos progenitores, al igual que el día de su cumpleaños.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1- 00863-10. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (01:15 PM.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0229-10.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/fm.-