REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00085-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE HERNANDEZ RAMOS y DENEDIC ROSIDEL TORRES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.768.839 y 18.340.628, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WILFREDO JOSE HERNANDEZ RAMOS y DENEDIC ROSIDEL TORRES COLINA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores.- SEGUNDO: La custodia del niño corresponderá a la madre. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde fije residencia la madre, cada quince (15) días, los viernes, sábados y domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernoctando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasará las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida. CUARTO: El padre depositará en la cuenta de ahorros No.0102-039111-0100019701 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo) quincenales, por concepto de manutención para el niño, dicha cantidad, deberá ser pagada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y ajustada dependiendo de la capacidad económica del padre y las necesidades del hijo. QUINTO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,oo) para el mes de Agosto por concepto de gastos escolares, matricula maternal, inscripción, uniformes y útiles escolares, educación, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILFREDO JOSE HERNANDEZ RAMOS y DENEDIC ROSIDEL TORRES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.768.839 y 18.340.628 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILFREDO JOSE HERNANDEZ RAMOS y DENEDIC ROSIDEL TORRES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.768.839 y 18.340.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: WILFREDO JOSE HERNANDEZ RAMOS y DENEDIC ROSIDEL TORRES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.768.839 y 18.340.628 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO:La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos progenitores.- TERCERO: La custodia del niño corresponderá a la madre. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde fije residencia la madre, cada quince (15) días, los viernes, sábados y domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernoctando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasará las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida. QUINTO: El padre depositará en la cuenta de ahorros No.0102-039111-0100019701 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo) quincenales, por concepto de manutención para el niño, dicha cantidad, deberá ser pagada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y ajustada dependiendo de la capacidad económica del padre y las necesidades del hijo. SEXTO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,oo) para el mes de Agosto por concepto de gastos escolares, matricula maternal, inscripción, uniformes y útiles escolares, educación, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° JMS1-0178-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/wl.-
ASUNTO: JMS1-S-00085-10