REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00084-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.068.934 y 14.582.068, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES y NEILA MARTINEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 83.266 y 51.621, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la custodia de la niña corresponderá a la madre.- SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, quien podrá compartir con la niña en horas apropiadas y podrá llevarla de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad, obligándose a devolverla al hogar con su madre a dormir. Dicho régimen podrá ser modificado de común acuerdo entre los progenitores.TERCERO: En época de Navidad, Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá el día y la hora que ambos progenitores convengan. CUARTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) vale decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) los días 15 y Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) los días 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen aperturar para tal fin. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de vestuario ordinario para el uso diario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones. Igualmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo) más el juguete o regalo respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado a los tres días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de las utilidades. El padre manifiesta que la niña se encuentra en el record de la empresa para la cual labora y la misma goza de los beneficios de medicinas y asistencia médica.
Ambos progenitores declaran que adquirieron un bien lo cual se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el No.27, tomo 17 de los libros respectivos, cedieron y traspasaron todos los derechos que les correspondían sobre una vivienda ubicada en el sector El Cerrito actual carretera “K” entre avenidas 34 y 41, Barrio Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo las partes acuerdan que los gastos que se deriven del mantenimiento de inmueble y de la solvencia de los servicios públicos con los que cuenta serán de única y exclusiva responsabilidad de la progenitora.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.068.934 y 14.582.068 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.068.934 y 14.582.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.068.934 y 14.582.068 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la custodia de la niña corresponderá a la madre.-
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, quien podrá compartir con la niña en horas apropiadas y podrá llevarla de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad, obligándose a devolverla al hogar con su madre a dormir. Dicho régimen podrá ser modificado de común acuerdo entre los progenitores.
CUARTO: En época de Navidad, Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá el día y la hora que ambos progenitores convengan.
QUINTO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) vale decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) los días 15 y Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) los días 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen aperturar para tal fin. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de vestuario ordinario para el uso diario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones. Igualmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo) más el juguete o regalo respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado a los tres días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de las utilidades.
El padre manifiesta que la niña se encuentra en el record de la empresa para la cual labora y la misma goza de los beneficios de medicinas y asistencia médica.
Ambos progenitores declaran que adquirieron un bien lo cual se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el No.27, tomo 17 de los libros respectivos, cedieron y traspasaron todos los derechos que les correspondían sobre una vivienda ubicada en el sector El Cerrito actual carretera “K” entre avenidas 34 y 41, Barrio Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo las partes acuerdan que los gastos que se deriven del mantenimiento de inmueble y de la solvencia de los servicios públicos con los que cuenta serán de única y exclusiva responsabilidad de la progenitora.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° JMS1-0177-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/wl.-
ASUNTO: JMS1-S-00084-10