ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: JMS1-S-00076-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.326.935 y 16.046.174, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.009.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Ambos cónyuges acuerdan suspender la vida en común, así cada uno podrá vivir separadamente del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ésta.- SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos la tendrá la progenitora y los demás contenidos de la misma será ejercida por ambos progenitores.
El domicilio del niño, será escogido de mutuo acuerdo entre sus progenitores, y en la actualidad será el de la madre, y la cual se obliga a ofrecer circunstancias de honorabilidad en el hogar a ser habitado por el niño.
El niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigido por lo instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido, que el niño solo podrá viajar al exterior con cualquiera de sus progenitores y si algún otro familiar pretendiera viajar con el niño, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. El régimen de convivencia familiar acordado para el progenitor con el niño es los fines de semana; el padre y la madre se alternaran sucesivamente un fin de semana cada uno con el niño, es decir, un fin de semana el niño compartirá con la madre y el siguiente fin de semana compartirá con el padre.-
CUARTO: DE LAS VACACIONES Y PERÍODOS DECEMBRINOS. El niño podrá permanecer con su padre el periodo correspondiente a las vacaciones escolares de agosto de manera alternada, es decir un período de vacaciones escolares compartirá con el progenitor y al año siguiente compartirá con la progenitora. Asimismo durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 31 de diciembre serán compartidos alternativamente con el padre y la madre, es decir, si el 24 de diciembre comparte con la madre, el treinta y uno (31) compartirá con su padre y viceversa en los años siguientes.-
QUINTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre sufragará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), al mes, y en época decembrina la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente 0105-0055-9510-5532-7665, abierta a nombre de la Madre del Niño en el Banco Mercantil. La descrita obligación de manutención será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de éste, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio del niño. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que éstos se llegaren a generar. Esta obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinte (20) de septiembre de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.326.935 y 16.046.174 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.326.935 y 16.046.174, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.326.935 y 16.046.174 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos la tendrá la progenitora y los demás contenidos de la misma será ejercida por ambos progenitores.
El domicilio del niño, será escogido de mutuo acuerdo entre sus progenitores, y en la actualidad será el de la madre, y la cual se obliga a ofrecer circunstancias de honorabilidad en el hogar a ser habitado por el niño.
El niño podrá viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigido por lo instrumentos normativos vigentes en la República. Es expresamente convenido, que el niño solo podrá viajar al exterior con cualquiera de sus progenitores y si algún otro familiar pretendiera viajar con el niño, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
CUARTO: DE LAS VACACIONES Y PERÍODOS DECEMBRINOS. El niño podrá permanecer con su padre el período correspondiente a las vacaciones escolares de agosto de manera alternada, es decir un período de vacaciones escolares compartirá con el progenitor y al año siguiente compartirá con la progenitora. Asimismo durante las fiestas decembrinas, los días 24 y 31 de diciembre serán compartidos alternativamente con el padre y la madre, es decir, si el 24 de diciembre comparte con la madre, el treinta y uno (31) compartirá con su padre y viceversa en los años siguientes.-
QUINTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre sufragará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), al mes, y en época decembrina la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente 0105-0055-9510-5532-7665, abierta a nombre de la Madre del Niño en el Banco Mercantil. La descrita obligación de manutención será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de éste, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio del niño. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que éstos se llegaren a generar. Esta obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° JMS1-0173-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/wl.-
ASUNTO: JMS1-S-00076-10
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