REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00074-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA y KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.342.919 y 17.820.319, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HERIKA ZABALA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.494.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA y KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y los niños quedaran al lado de la madre quien ejercerá la custodia, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- SEGUNDO: El progenitor proveerá a sus hijos en cumplimiento de su obligación de manutención de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los niños así como también contribuirá a su educación pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares. Ofreciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales entregarà a la progenitora en dinero en efectivo todos los días 30 de cada mes, dejando constancia mediante recibo firmado por la progenitora, dejando abierta la posibilidad de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los niños. El progenitor ofrece igualmente entregar a la progenitora la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), para gastos de la época decembrina, a ser entregados a la progenitora el 15 de diciembre de cada año. TERCERO: Ambas partes acuerdan un régimen de convivencia abierto sin restricción para los niños. El padre visitará a sus hijos en su residencia cuando así lo disponga, siendo esa convivencia en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo. Antes de los cinco años los niños pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo y la semana santa como el carnaval, después de esa edad se alternaran según lo siguiente: un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año siguiente será viceversa, es decir, Navidad y Carnaval y con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre compartirán con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. El día del cumpleaños de la madre compartirá con la progenitora. El día de los cumpleaños de los niños lo pasaran en su hogar con su madre, y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinte (20) de septiembre de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA y KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.342.919 y 17.820.319 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA y KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.342.919 y 17.820.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA y KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.342.919 y 17.820.319 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: El progenitor proveerá a sus hijos en cumplimiento de su obligación de manutención de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los niños así como también contribuirá a su educación pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares. Ofreciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales entregará a la progenitora en dinero en efectivo todos los días 30 de cada mes, dejando constancia mediante recibo firmado por la progenitora, dejando abierta la posibilidad de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los niños. El progenitor ofrece igualmente entregar a la progenitora la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), para gastos de la época decembrina, a ser entregados a la progenitora el 15 de diciembre de cada año.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° JMS1-172-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/wl.-
ASUNTO: JMS1-S-00074-10