REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS


ASUNTO Nº : JSM1-00776-10
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LUISA ALEJANDRA RAMIREZ, Y PABLO ENRIQUE TORRES.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos LUISA ALEJANDRA RAMIREZ, Y PABLO ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.633.658 y 7.838.496 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de los en fecha diecinueve (19) de Agosto del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano PABLO ENRIQUE TORRES, antes identificado, expone adquiero el compromiso de suministrarles a mis hijos ya mencionados por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.100) mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que será apertura por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, todos los días tres (03) de cada mes, adicionalmente le comprara los pañales a su hija, así como las toallitas y sus artículos de aseo personal, para sus tres hijos ya mencionados. Así mismo el progenitor se compromete se compromete a cancelar el canon de arrendamiento de la vivienda donde residen sus hijos con su progenitora, la mensualidad de la televisión por cable, y los gastos de electricidad de la referida vivienda.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como; tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, serán cubiertos por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo), a fin de sufragar lo referente al vestuario y calzado, adicionalmente les comprara su respectivo juguete. Pudiendo el progenitor si los desea trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarle todo lo relativo al vestido y calzado.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Ambas partes acuerdan el presente convenio:
 El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a sus hijos a TODOS LOS DIAS MIERCOLES, de cada semana, desde las nueve (09:00), retornándolos al hogar materno el día JUEVES, a las siete (07:00) horas de la noche.
 Adicionalmente compartirá con sus hijos, los días sábados y domingo de cada semana, cada quince días, en un horario comprendido desde las diez (10:00) horas de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde; siendo de manera alternada, para que los niños puedan compartir con su progenitora un fin de semana.
 El día del padre los niños lo compartirán con su progenitor. Y el día de la madre con su progenitora.
 El día del niño lo compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
 El día del cumpleaños de cada niño, estos compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre las partes.
 Los días VEINTICUATRO (24) Y TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE, los niños compartirán con su progenitora, y los días VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE Y PRIMERO (01) DE ENERO, los niños compartirán con su progenitor. Siendo de manera alternada en los años siguientes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00776-10
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de agosto del 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de agosto del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM) y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0166-10

La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/fm.-