REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


ASUNTO N°: JMS1-00775-10
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.948, domiciliada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, Calle L, Casa N° L-16, Parroquia Trinidad Samuel, Carora en jurisdicción del Estado Lara, manifestando su interés de recuperar la custodia de su hija arriba identificada, quien está bajo la custodia del progenitor ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE en contra de su voluntad.

Por las razones expuestas es por lo que acude de conformidad con las atribuciones inicialmente indicadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar la Restitución de Custodia de la niña de autos a favor de su progenitora.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien una vez habilitado en tiempo necesario, la admitió en fecha 09 de septiembre de 2.010, ordenándose notificar al ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE y absteniéndose de notificar al Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo formula de demanda.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
• Escrito de fecha 21 de septiembre de 2010 presentado por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter Fiscal Trigésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante el cual expuso que la ciudadana RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, compareció por ante esa Representación Fiscal en fecha 21/09/10, manifestando que el ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, fue privado de libertad y como consecuencia de ello los progenitores del aludido en fecha 16/09/10 le restituyeron la Custodia de su hija anteriormente identificada, motivo por el cual indicó su deseo de desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter Fiscal Trigésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que la ciudadana RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL le informo que los progenitores del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, desde el día 16/09/10 le restituyeron la Custodia de su hija anteriormente identificada, por lo que en los actuales momentos ejerce la custodia de la misma.
En este orden de ideas, los artículos 78 de la CNRBV, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y principio del Interés Superior del Niño. Más específicamente, el parágrafo segundo el señalado artículo 8 de la LOPNA, al señalar que... En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO? Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autoíntegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Por las razones expuestas, y basándose en el Interés Superior del Niño, es por lo que se verificó el reestablecimiento de la custodia de la niña a la progenitora de la misma, dando como consecuencia la terminación del proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la presente asunto de restitución de custodia, intentada por la ciudadana RAQUEL MARINA ARRIECHE CHAVIEL, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, ya identificados, a favor de la niña de autos, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE SME

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 0033-10.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/ag
ASUNTO: JMS1-00775-10