República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación


ASUNTO No: JMS1-00789-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA, Y ISIDRIO DANIEL VERDE VASQUEZ
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA, Y ISIDRIO DANIEL VERDE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.725.416 y 13.776.035 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y Municipio de Oca del Estado Lara respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

UNICO: La ciudadana KARINA JOSEFINA BELISARIO ACOSTA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir la misma compartirá con su hijo, cualquier día de la semana, a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso ni sus actividades escolares o recreacionales, dejándose entendido igualmente que la forma y manera que se desarrollará lo relativo a VACACIONES ESCOLARES, DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del niño.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dándole el curso de Ley, asignándole el Nº JMS1-00789-10. Admitiéndola en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,



Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0146-10.-
La Secretaria,


Abg. Yajaira Chirinos



CLMG/fm.-