República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-S-00036-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RODDY RODOLFO RANGEL ROMERO y MARGELIS JOSEFINA ATENCIO BRACHO
ABOGADA ASISTENTE: DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos RODDY RODOLFO RANGEL ROMERO y MARGELIS JOSEFINA ATENCIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.449.578 y V-17.336.444, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil tres (2.003), según se evidencia del acta de matrimonio No. 52; que desde el mes de enero de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Amparo, Calle Bolívar, Casa N° 272, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Unipersonal N° 1, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009 por resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, resolución que ordena en su articulo 4 que los expedientes deben ser redistribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal N° 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y como queira que el presente asunto corresponde al procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA, es por lo que se debe tramitarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se oficio a la URDD mediante oficio N° 963-10.
En fecha 09/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos redistribuyo el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignándole las siglas JMS1-S-00036-10. En fecha 11/08/2010 fue admitido el presente asunto fijándose para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la separación de la vida conyugal, se evidencia del escrito libelar que los ciudadanos JORGE LEONEL VILCHEZ LUZARDO y DAGNELIS JOSEFINA PRIETO GARCIA, manifestaron haberse separado en el mes de enero de dos mil siete (2.007), por lo que solo tienen tres (3) años de separados, no configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas Procesales que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, una vez analizadas las actas que rielan el presente asunto, observa que no se ha cumplido el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODDY RODOLFO RANGEL ROMERO y MARGELIS JOSEFINA ATENCIO BRACHO, suficientemente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0020-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ag.-
ASUNTO: JMS1-S-00036-10