República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00031-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LINO FRANCISCO PARRA ALVAREZ y DIANICE ANTONIA GALLARDO.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.437.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), los ciudadanos LINO FRANCISCO PARRA ALVAREZ y DIANICE ANTONIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.976.422 y V-12.759.546, respectivamente, domiciliados en la Calle Páez, N° 64, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero y la segunda en el Caserío Arimpia, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 165; que desde el día quince (15) de enero del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, calle Páez, casa No.64, jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DIANICE ANTONIA GALLARDO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando su compromiso laboral se lo permita, las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán disfrutadas entre padres e hijos alternativamente. Las Vacaciones Navideñas y Escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad los niños la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre, alternativamente. Todo ello tomando en consideración la opinión de los niños en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres.
En lo que respecta al Día del Padre, los niños la pasarán con su padre y el Día de la Madre, con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los prenombrados niños.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LINO FRANCISCO PARRA ALVAREZ, se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensual, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, (uniformes, útiles escolares); y en lo que respecta a la asistencia médica y medicinas, de igual manera el padre se compromete a hacerse responsable de dicha obligación. Por lo que respecta al gasto decembrino, es decir, navidad y año nuevo, de igual forma el ciudadano LINO FRANCISCO PARRA ALVAREZ, se compromete a suministrarle la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500) pagaderos los primeros días del mes de diciembre, dichas cantidades de dinero serán depositadas en el No. de Cuenta 0151014662601-211697-2 del Banco Fondo Común, a favor de los niños, representados a favor por su legítima madre: DIANICE ANTONIA GALLARDO; estas cantidades de dinero por concepto de manutención serán aumentadas en la medida de que sean mejoradas las condiciones laborales del obligado alimentario de conformidad con la ley. En este orden de ideas, el ciudadano LINO FRANCISCO PARRA ALVAREZ, se compromete, en la medida de sus posibilidades, a fabricarles a sus hijos antes identificados, una pieza con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, con su respectiva sala sanitaria.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LINO FRANCISCO PARRA ALVAREZ y DIANICE ANTONIA GALLARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia del acta de matrimonio No. 165, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0016-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ag.-
ASUNTO: JMS1-S-00031-10