REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-00845-10.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el anterior asunto de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), intentado por DERRICK THOMAS CHIN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.V-15.553.018, en representación de su menor hijo (NOMBRE OMITIDO), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE NODA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.389, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente de la solicitud y numérese. En cuanto a la admisión de dicha solicitud, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, si bien es cierto que las partes llegaron a un acuerdo en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2010, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no existe constancia en actas de su homologación, es decir el Órgano Jurisdiccional no realizó pronunciamiento respecto a la procedencia o no de dicho acuerdo, es decir no se verificaron que los términos del mismo cumplieran con los extremos legales, aunado al hecho que si no existe dicho pronunciamiento, no se adquiere el carácter de cosa juzgada, en consecuencia mal puede revisarse un asunto respecto al cual no hubo una decisión previa, todo de conformidad con los artículos 315 segundo aparte y 456 parágrafo tercero.
Por los motivos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), efectuada por el ciudadano DERRICK THOMAS CHIN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.V-15.553.018, en representación de su menor hijo (NOMBRE OMITIDO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE NODA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.389.
EL JUEZ,

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ,


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las 09:50 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 00147-10 . LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS














CLMG/YCH/mg.-