República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación


ASUNTO No: JMS1-00801-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: EUMELIA BEATRIZ CAÑIZALEZ VILLEGAS, Y RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EUMELIA BEATRIZ CAÑIZALEZ VILLEGAS, Y RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.863.104 y 11.451.122 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diez (10) de septiembre del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, se compromete a entregarle a la ciudadana ciudadanos EUMELIA BEATRIZ CAÑIZALEZ VILLEGAS, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a favor su hijo antes mencionado, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la entidad Financiera Banesco, perteneciente a la referida ciudadana, signada con el numero Nº 0134- 0430- 5143-0109-3246.
SEGUNDO El ciudadano RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, se compromete a cubrir el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales del niño ya anteriormente mencionado, tales como: consultas médicas, medicamentos y aquellos propios de la época escolar (INSCRIPCION, MATRICULA ESCOLAR, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES)
TERCERO: El ciudadano RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, se compromete a cubrir el cien por CIEN (100%) de los gastos médicos del niño, relativos a hospitalización y Cirugía por cuanto el mismo goza de un seguro costeados por el referido ciudadano.
CUARTO; El ciudadano RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de navidad y año nuevo a favor de su hijo anteriormente mencionado, tales como: ropa, calzado y el respectivo juguete de navidad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dándole el curso de Ley, asignándole el Nº JMS1-00801-10. Admitiéndola en fecha VEINTIUNO (21) de Septiembre de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de septiembre del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de septiembre del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,



Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0156-10.-

La Secretaria


Abg. Yajaira Chirinos




CLMG/fm.-