República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación
ASUNTO No: JMS1-00799-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, Y MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, Y MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.863.104 y 11.451.122 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Municipio Juan José Flores Estado Carabobo respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de septiembre del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, se compromete a entregarle a la ciudadana ciudadanos ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los primeros cinco días de cada mes, a favor de sus hijas antes mencionadas, a través de depósitos en efectivo que el primero se ejecutará a una cuenta bancaria que de la manera mas expedita posible la ciudadana ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, aperturará a los efectos y cuyos datos proporcionará al aludido MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI.
SEGUNDO: El ciudadano MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a la adquisición de vestido y calzado a favor de sus hijas anteriormente señaladas, con ocasión a las festividades de navidad y año nuevo, para ello las referidas niñas se dirigirán a la localidad de residencia del ciudadano MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, lo cual permitirá la adquisición directa por parte del mencionado.
TERCERO: El ciudadano MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, cubrirá CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a la adquisición de útiles escolares a favor de sus hijas anteriormente mencionadas, de forma sistemática y programada, de acuerdo a sus posibilidades, para lo cual la ciudadana ALICIA LISBETH HERNANDEZ MEDINA, proporcionará todo lo necesario (CONSTANCIA DE INSCRIPCION, LISTA DE ÚTILES, ETC.), que en definitiva permita el tramite correspondiente por ante la institución donde el aludido MAURICIO ESTEBAN BERTOCCO ARRIECHI, presta su servicios, en virtud de los beneficios contractuales que percibe.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dándole el curso de Ley, asignándole el Nº JMS1-00799-10. Admitiéndola en fecha VEINTIUNO (21) de Septiembre de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de septiembre del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de septiembre del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0152-10.-
La Secretaria
Abg. Yajaira Chirinos
CLMG/fm.-
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