República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


ASUNTO: TI-1US3557-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANA VIRGINIA YAGUAS FREITES y LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL
ABOGADO ASISTENTE: DAISY ANTUNEZ SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9864.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos ANA VIRGINIA YAGUAS FREITES y LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.495 y V-12.468.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de la familia, se separaron el día 15 de junio del 2004 por lo que solicita se sirva declarar el divorcio.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18; que desde el quince (15) de junio del dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa, Avenida E-6, Nº 23 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), lo siguiente: “observa esta representación fiscal que en la solicitud no se estableció lo atinente a la obligación de manutención a favor de la niña YEIMAR AMANDA ACOSTA YAGUAS, asimismo no se indicó quien ejercerá la custodia de la misma; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal ordene la comparecencia de las partes a los fines de que establezcan de forma personal y conjunta dichos particulares”.
El Tribunal provee conforme a lo solicitado por la representación fiscal y comparece en fecha doce (12) de agosto mediante diligencia presentada por las partes aclararon los términos solicitados por la fiscal trigésimo sexta del Ministerio Público.
Consta en actas auto de abocamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 26 de Julio de 2010

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ANA VIRGINIA YAGUAS FREITES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre, ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre, ciudadano LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, plenamente identificado, una vez que se encuentre laborando entregará a la progenitora por concepto de manutención de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) mensuales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En relación a lo a cordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ANA VIRGINIA YAGUAS FREITES y LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA VIRGINIA YAGUAS FREITES y LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números TI 1561-10 y 1562-10
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº TI-0006-10.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
CLMG/YCH/mm.-
ASUNTO: TI-1US3557-10