REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO Nº JSM1-00718-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA, venezolanos, adolescente y mayor de edad , respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.884.822 y 7.734.995, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Sexta (E), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención, en fecha 10 de Agosto del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA, se compromete en suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales y serán distribuidos de la siguiente manera DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) para la alimentación y DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) para gastos de consultas médicas, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el número 01160107310194705978 por la progenitora de la adolescente YALEXY QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.867.733, para tal fin.
SEGUNDO: En época navideña el progenitor CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA, se compromete en entregarle a la adolescente la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) para cubrir los gastos de dicha época.
TERCERO: El progenitor CARLOS ALBERTO CHIRINOS COLINA, se compromete en suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,oo) para los gastos de los uniformes escolares.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha doce (12) de Agosto del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00718-10
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Agosto 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Agosto del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (09:50 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-0112-10
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
MMDC/YCH/mm.-
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