REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO N° JMS1-00712-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GLORIMAR CAROLINA GONZALEZ GARCIA y ALEXANDER JOSE MARQUEZ
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GLORIMAR CAROLINA GONZALEZ GARCIA y ALEXANDER JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.820.179 y 16.160.211, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de Agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo) mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en dos (02) quincenas de cien bolívares (Bs 100,oo) cada quincena, que serán entregados a la progenitora en especies donde el progenitor comprará alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor
SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización se acordó que los gastos fuesen de manera compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán acordados cuando el niño lo requiera cuando este en edad escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,oo) para la compra de vestimenta donde el progenitor se compromete en ir antes del 15 de diciembre del año 2010 junto con su hijo a comprar los estrenos de navidad y fin de año consignando copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia. Así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los setecientos bolívares (Bs 700,oo)

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor podrá visitar o retirar al niño entre semana en el hogar materno en un horario adecuado y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: En temporada de vacaciones y los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval semana santa el niño compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el Nº JMS1-00712-10. Admitiéndola en fecha doce (12) de Agosto de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Agosto de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las nueve y veinte (09:20 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0109-10.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH/mm.-