REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00030-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO y YUBER NIOMAR RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.158.451 y 14.493.790, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.443.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO y YUBER NIOMAR RAGA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: El niño quedará bajo la guardia y custodia de su legítima madre.- SEGUNDO: La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos padres.- TERCERO: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, y estén de común acuerdo ambos padres.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual; La cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre por concepto de uniformes; Los útiles escolares serán provistos por la escuela de la Empresa PDVSA para la cual labora su padre, y en época de vacaciones; La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para vestuario y gastos propios de la época navideña; Los gastos médicos correrán por cuenta del seguro de PDVSA. Todas las pensiones, tanto la ordinaria como extraordinaria se depositarán en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO, antes identificada, del Banco Mercantil, que posteriormente se suministrará su número.- QUINTO: Declararon que durante la existencia de su matrimonio adquirieron un bien inmueble en la avenida 7, casa N° 111, Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sus respectivos bienes muebles. Los bienes muebles pasarán a ser propiedad exclusiva de la esposa y la vivienda se venderá y del costo de la misma se repartirá por partes iguales. El cónyuge, mientras dure la separación, hasta la conversión definitiva en el divorcio suministrará una ayuda económica a la cónyuge por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en la época decembrina. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.- SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha nueve (09) de agosto de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO y YUBER NIOMAR RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.158.451 y 14.493.790 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO y YUBER NIOMAR RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.158.451 y 14.493.790 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO y YUBER NIOMAR RAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.158.451 y 14.493.790 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano YUBER NIOMAR RAGA se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual; La cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre por concepto de uniformes; Los útiles escolares serán provistos por la escuela de la Empresa PDVSA para la cual labora su padre, y en época de vacaciones; La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para vestuario y gastos propios de la época navideña; Los gastos médicos correrán por cuenta del seguro de PDVSA. Todas las pensiones, tanto la ordinaria como extraordinaria se depositarán en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE APONTE LUGO, antes identificada, del Banco Mercantil, que posteriormente se suministrará su número.-
SEXTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cónyuges declararon que durante la existencia de su matrimonio adquirieron un bien inmueble en la avenida 7, casa N° 111, Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sus respectivos bienes muebles. Los bienes muebles pasarán a ser propiedad exclusiva de la esposa y la vivienda se venderá y del costo de la misma se repartirá por partes iguales. El cónyuge, mientras dure la separación, hasta la conversión definitiva en el divorcio suministrará una ayuda económica a la cónyuge por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en la época decembrina. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° JMS1-0099-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-S-00030-10