REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00022-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO y WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.363.464 y 11.550.801, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO y WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.- SEGUNDO: La patria potestad de los niños de autos será ejercida por ambos padres, pero la custodia la tendrá la madre.- TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, el padre podrá buscar a los niños, los días sábados y domingos en horas del día, de forma tal que no perturben el desarrollo físico e intelectual de los menores, los demás días podrá igualmente visitar a los niños previo acuerdo con la madre. En vacaciones escolares, podrá el padre disfrutar con los niños la mitad de dicho período. En navidad y año nuevo serán alternados de común acuerdo entre los padres, siempre que los niños se encuentren a gusto y protegida en el sitio que destine su padre para pasar esos días. En cuanto a los eventuales viajes, tanto dentro como fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el padre como la madre requerirá de la debida autorización del otro para poder viajar con los menores mencionados.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, ciudadano WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, suministrará mensualmente a la madre, ciudadana ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mediante depósito bancario en la cuenta que la madre le indique. De igual forma, en los meses de agosto, el padre suministrará los uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para gastos de ropa y juguetes, así como también, el padre se encargará de los gastos de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir, dichos montos sufrirá un ajuste anual con base a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.- QUINTO: Declararon que actualmente no existen bienes pasivos y en cuanto a los activos, se efectuará un inventario de los mismos con la anuencia de ambos cónyuges a fin de establecer de común acuerdo su separación. Una vez dictado el decreto judicial de separación de cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad de quien los adquiera.-
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha nueve (09) de agosto de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO y WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.363.464 y 11.550.801 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO y WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.363.464 y 11.550.801 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO y WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.363.464 y 11.550.801 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano WILLIAM ALFREDO RODRIGUEZ OVIEDO, suministrará mensualmente a la madre, ciudadana ERIMAY MAYELIS PATIÑO PATIÑO, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mediante depósito bancario en la cuenta que la madre le indique. De igual forma, en los meses de agosto, el padre suministrará los uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para gastos de ropa y juguetes, así como también, el padre se encargará de los gastos de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir, dichos montos sufrirá un ajuste anual con base a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cónyuges declararon que actualmente no existen bienes pasivos y en cuanto a los activos, se efectuará un inventario de los mismos con la anuencia de ambos cónyuges a fin de establecer de común acuerdo su separación. Una vez dictado el decreto judicial de separación de cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad de quien los adquiera.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° JMS1-0092-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CLMG/
YCH/wl.-
ASUNTO: JMS1-S-00022-10