REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO N° JMS1-00703 -10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NEISHER ALFONSO NAVA BARBOZA y MARIAN YSAGUI VILORIA PINO
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NEISHER ALFONSO NAVA BARBOZA y MARIAN YSAGUI VILORIA PINO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 11.891.942 y 14.234.626, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500) mensuales que serán divididos en dos quincenas de doscientos cincuenta (Bs 250,oo) cada quincena que serán depositados en una cuenta que se aperturara a nombre del niño arriba referido en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades del niño dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, consultas médicas y los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño estos serán acordados cuando el niño lo requiera es decir cuando este en edad escolar.
CUARTO: Ambos se comprometieron a comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para la vestimenta correspondiente de la época navidad y fin de año que serán depositados en la misma cuenta antes del 15 de diciembre del 2010 para que la progenitora compre la ropa consignando copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado adicional de los mil bolívares (bs 1000,oo) el progenitor compraría el regalo obsequio de navidad de su hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el Nº JMS1-00703-10. Admitiéndola en fecha doce (12) de Agosto de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (09:40 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0083-10.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mm.-
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