REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000808
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos JESÚS ANTONIO SILVA MARCANO y YUSMARY DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.394.843 y V-16.308.029, respectivamente, en beneficio de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, el cual consta en acta de fecha 09/09/2010 y que se estableció en los siguientes términos: “…Hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo, que la custodia de nuestros menores hijos, antes identificados será ejercida por el padre todo ello en razón de que la madre tiene pensado fijar su domicilio fuera del Estado Nueva Esparta por razones laborales y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir las necesidades de sus hijos. … considerando el acuerdo manifestado por los comparecientes, queda entendido que la Custodia de los niños será ejercida por el padre, asi mismo el padre se compromete a garantizar el contacto permanente de los niños con su madre por cualquier medio, entiéndase telefónico o electrónico y se procurará en la medida de sus posibilidades el traslado al sitio donde habite la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Instancia señala a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto se está sustanciando en esta fecha, en virtud de que este Circuito Judicial no cuenta con la totalidad de los asistentes para sustanciar los mismos, así como por el cúmulo de trabajo generado con ocasión del período en el que se estuvo sin Despachar. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora





LVL/YM/mprieto