REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000768
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: ELICIO RAMON MOYALISTA y BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.587 y V-10.196.628 respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de seis (06) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “La madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA” ciudadana: Beatriz Rodríguez compartirá con su hijo, los días miércoles, jueves, sabado y Domingos de cada semana, en un horario comprendido de 09:00 a.m. hasta 07:00 p.m. La madre lo irá a buscar y llevar al hogar donde habita con su padres y en el periodo escolar la madre ira a retirar al niño en el colegio cuando salga y luego lo llevara a las 4:00 p.m. al hogar donde habita con su padre. En cuanto a las vacaciones, carnaval, semana santa, será de mutuo acuerdo entre las partes y el periodo decembrino se establece por mutuo acuerdo que los días 24, 25, 31 y 01 de Enero el niño compartirá con su madre en un horario de 09:00 a.m. a 1:00 p.m., luego lo regresará con su padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López

LVL/zvv Abg. Yiseida Mora Lamus