REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000760


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño suscrito por los ciudadanos: GIUSEPPE BERGAMINI y DESIRE DE LOS ANFELES VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.181.402 y V-16.826.179 respectivamente, en beneficio de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El padre buscará a sus hijos a la residencia donde estos habitan con su progenitora los días LUNES Y VIERNENS: desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. debiendo hacer el retorno el mismo día a las 7:00 p.m. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Deberá tener previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia. Ambos padres compartirán alternamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. En cuanto a la Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre s e compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en (BF.250,OO) QUINCENALES, que será entregado en efectivo. SEGUNDO: De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Calzado vestido, útiles escolares, uniforme Escolar, Guardería o Colegio, medicinas, exámenes de laboratorios, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos. Así mismo el padre aportará la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bf.500,oo), anualmente por concepto de Bono de fin de año, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de Ropa calzado y juguetes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López Morales
Abg. Yiseida Mora Lamus






LVL/zvv