REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000759
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MARIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y EVELIN LISETT GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.539 y V-16.827.757, respectivamente, en beneficio de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Mensuales, esta cantidad será cancelada en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) quincenalmente, que será entregado en efectivo. De igual forma, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar, guardería o colegio, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Así mismo, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de ropa, calzado y juguetes.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hija a la guardería (Hogar de Cuidado Diario), los días MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, a las 05:30 P.M., debiendo hacer el retorno a la residencia donde su hija habita con su progenitora el mismo día a las 06:30 P.M. De igual manera el padre visitará a su hija en la residencia los días SABADOS desde las 10:00 A.M. hasta las 12:00 P.M. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la misma. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a la residencia.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaría,
LVL/yg.- Abg. Yiseida Mora.
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