REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000746
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los derechos del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO GOMES CONZALEZ y FRANCY DEL ROSARIO ROJAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.955 y V-12.920.693 respectivamente, en beneficio de sus hijos, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,el cual consta en actas de fecha 30/08/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a pasarle a sus hijos de manera quincenal, la cantidad de CUATROCIENTOS Bolívares (400,00 Bs.), lo que es igual a OCHOCIENTOS Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, en cuanto a los útiles y gastos médicos se compromete a cumplir con su cincuenta por ciento (50%), y en cuanto al Bono de Fin de Año de mutuo acuerdo decidieron que el señor les dará la cantidad de MIL Bolívares (1.000,00 Bs.) divididos en dos partes, QUINIENTOS Bolívares (500,00 Bs) el 24 de diciembre y los otros QUINIENTOS Bolívares (500,00 Bs) el treinta y uno de diciembre.” . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Abg. Yiseida Mora
LVL/arj.-
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