REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000726

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ROMEL ANTONIO BRITO MATA y ANALVIS DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.037.209 y V-16.547.426 respectivamente, en beneficio de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quien cuenta con diez (10) meses de nacida y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, los cuales en actas de fecha 19/08/2010, quedaron establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña los fines de semana, el sábado y el domingo en el horario comprendido de (10:00a.m.) hasta las (04:00p.m.) establecido de mutuo acuerdo que el domingo que tenga la madre durante el mes compartirá con su hija SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido y el horario previsto…” Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500) mensuales, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250) quincenal los cuales serán depositados en la cuenta Nº 1150103614001506550 de la entidad bancaria Banco Exterior, a nombre de la madre ANALVIS DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto médicos y medicinas y todo lo inherente a su hija…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-