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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  21 de Septiembre de Dos Mil Diez
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-J-2010-000723
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Nueva   Esparta,   suscrito   por   los   ciudadanos: MAMERTO RAFAEL ROMERO y NOELIA MARGARITA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad,  titulares  de las  cédulas de  identidad  Nros. V-8.98.743  y V-9.300.546, respectivamente, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, el cual quedó establecido de la siguiente manera: obligación de Manutención: “El padre, ciudadano MAMERTO RAFAEL ROMERO se compromete a pasarle a su hijo de manera mensual la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00.), a razón de BOLIVARES CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00.) quincenales, los cuales le hará llegar de manera personal. En cuanto al resto de los gastos que el niño requiera para su desarrollo integral, tales como, vestuario, uniformes escolares, útiles y ropa decembrina, así como el juguete de esa época, el padre manifiesta igualmente que los adquirirá en el momento que sean necesarios, al igual que cuando requiera de alguna consulta médica y las medicinas.”  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Liz Verónica López. 	La Secretaria,
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
 
 LVL/yg.-
 
 
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