REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000680
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos Freddy Rodríguez y Marling Agreda , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.397.599 y V-14.543.186 respectivamente, en beneficio de su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, y que quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano Freddy Rodríguez pasará de manera semanal la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lo que es igual a ochocientos bolívares mensuales con los cuales el padre comprará alimentos que le llevará a su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,,, esto por mutuo acuerdo entre las partes, de igual manera se compromete con el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y estudiantiles y un Bono de Fin de Año de ocho cientos bolívares (Bs. 800,00)…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “… El Ciudadano Freddy Rodríguez visitará o compartirá con su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, los días viernes de cada semana a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m) regresándola y/o retornando a la niña retornado a la niña los días Domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m) a la vivienda en donde habitación su madre, dejando constancia que la madre podrá ir a ver a su niña cuando esté con su papá, esto de mutuo acuerdo de las partes. Las partes no tienen ningún inconveniente a que la niña comparta con las parejas de ambos, siempre y cuando prevalezca el respeto y buen trato…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/arj.-
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