REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000660

Visto el contenido de la solicitud suscrita por los ciudadanos: TOAMERIS COROMOTO VELASQUEZ VILLARROEL y JACOBO JOSÉ DIAZ CARABALLO , titulares de las cedulas de identidad números: C.I V- 11.856.388 y V- 10.221.445 respectivamente, asistidos por el Abg. JUAN ALBERT RUBY, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 118.631, mediante la cual solicitan les sea otorgada la Autorización Judicial debida, a los fines de construir sobre una parcela de terreno propiedad la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, adquirido en su beneficio por los referidos ciudadanos quienes son sus padres, según Autorización Judicial otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/11/2009. En tal sentido, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de la revisión de las documentales considera procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, acordar: PRIMERO: Prescindir de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que tratándose el presente asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la referida audiencia, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos: TOAMERIS COROMOTO VELASQUEZ VILLARROEL y JACOBO JOSÉ DIAZ CARABALLO, titulares de las cedulas de identidad números: V- 11.856.388 y V- 10.221.445 respectivamente, asistidos por el ABOGADO JUAN ALBERT RUBY, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 118.631. TERCERO: AUTORIZAR a los ciudadanos: TOAMERIS COROMOTO VELASQUEZ VILLARROEL y JACOBO JOSÉ DIAZ CARABALLO antes identificados, a realizar ante las instituciones y Organismos que se mencionan, los siguientes trámites: 1).- Solicitud de Servicio de Agua, ante la empresa Hidrológica del Caribe. 2).- Solicitud del Servicio de Electricidad ante la empresa Corpoelec. 3).- Solicitudes ante la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de lo siguiente: 3.1).- Ruptura de Calle para la instalación de Aguas Blancas y Aguas Servidas. 3.2).- Permiso de Tapia o cerca. 3.3).- Permiso de construcción. 3.4).- Solicitud de Variables Urbanas. 3.5).- Constancia de Habitabilidad de electricidad. 3.6).- Constancia de Catastro. Respecto a una parcela de terreno que se encuentra ubicada en el lugar denominado “El Apecurero”, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este estado y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En dieciséis (16) metros que son o fueron de JUAN QUIJADA (hoy con calle El Merey). SUR: En dieciséis (16) metros con terrenos que son o fueron de Pedro Bellorín Caraballo (hoy con calle La Colina), ESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús Pérez Velásquez y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Bellorín Caraballo; y que mide ciento siete (107) metros de largo por dieciséis (16) metros de ancho, con un área aproximada de Un mil setecientos doce metros cuadrados (1712 mts2), propiedad de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 26/11/2009 bajo el numero 2010.426, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.55,correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.CUARTO: Exonerar del pago de los emolumentos respectivos y preferencia a las solicitudes enumeradas anteriormente de conformidad con Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual ordena:
“Artículo 9: Principio de Gratuidad de las actuaciones.
Las Solicitudes, pedimentos, demandas, y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de la misma se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.” (Subrayado por el Tribunal).
Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora

LVL/arj.-