REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000701

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Carmen Julia Díaz González y Omar José Vicuña Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.418.297 y V-13.480.685, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F190, 00), quincenales lo que sumará un total de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F380, 00) mensuales, en mercado previa lista elaborada por la madre. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, guardería, escuela, deportes, educación, cultura, recreación, guardería-escuela y Bono de Vacaciones será de Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00)…” Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando el padre los horarios de Descanso, Alimentación, Escuela y Recreación de su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna




EMDD/mja**