REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000698
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: HENRY RAFAEL SUNIAGA ROJAS y YULIANA DEL JESUS ALVAREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.359.199 y V-16.930.826 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar TODOS LOS DOMINGOS en horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. siendo el responsable de todos los derechos y deberes que asisten a su hija”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) quincenales lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs.F-.400,oo) mensuales en dinero en efectivo hasta que la madre aperture la cuenta Bancaria. Segundo: Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, Guardería, escuela, deportes, educación, cultura recreación, Guardería-Escuela y Bono Vacaciones, será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo)”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
EMD/ Abg. Marli Beatriz Luna
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