REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000686

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos JORGE ELIEZER URRETA y MARIA ARCAY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.035.509 y V-9.424.741 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Abrebrocha, La Salina, Municipio Marcano de este Estado y la Segunda en: Calle Figueroa , casa S/N, La Salinas, Municipio Marcano de este Estado, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Seis (6) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.F) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorro No. 01020668510100000551 del Banco de Venezuela, para la manutención de su hija. La madre aportará los otros gastos por este concepto. El padre se hace responsable de los uniformes. La madre comprará los útiles. El padre se responsabiliza de los gastos por conceptos médicos, recreación y vestuario aportando la mitad y la madre manifiesta que contribuirá con el resto de los gastos.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre pasará a visitar a la niña dos (2) veces a la semana, días sábado y domingos alterno porque trabaja como seguridad 24 hora por 24 y en ese tiempo libre estará 2 horas en los días de la semana.-” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


EDD/as