REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000667

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos: ANIBAL JOSE GOMEZ CORDERO y KARTIZA DEL VALLE MARCANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.283.412 y V-12.222.009 respectivamente, domiciliados el primero en: Sector Macho Muerto, Calle Las Marites, casa S/N Municipio Mariño de este Estado y la segunda en: Sector San Fernando, Calle El Taparo, casa S/N, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, a favor de la niña (omitido conforme la ley), de diez (10) meses de nacida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a formalizar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, los cuales cancelaré directamente a la madre, igualmente se compromete a pasarle una Bonificación de Fin de Año de OCHOCIIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00). Asimismo, conviene en cancelarle 50% e los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija.. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los días Viernes el padre buscará a la niña en casa de la madre a las 3:00 p.m. y la regresará el mismo dia a las 5:00 pm,”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna



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