REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2010-000001
PROCEDENCIA: Fiscalía VI del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDANTE: MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, extranjera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 81.757.039.
DEMANDADO: JULIO FIDEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.223.227.
ADOLESCENTE: “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la ciudadana Mistela Bertilda Harris Acosta en contra del ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, a favor de la adolescente: “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Folio 13).
En el Escrito libelar presentado se puede apreciar los siguientes hechos: “En fecha 22 de Noviembre de 2009 acude a la sede de la Fiscalia VI del Ministerio Público la ciudadana Mistela Bertilda Harris Acosta, en su condición de madre de la adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, quien cuenta con trece años de edad, a los fines de conciliar respecto de la obligación de manutención a favor de su hija, en consecuencia solicitó sea acordada esta obligación acorde con las necesidades de la adolescente, ya que ha resultado del todo imposible lograr un acuerdo amistoso respecto a esta institución (…) en esta oportunidad manifestó que solicita la cantidad de Quinientos Veinticinco Bolívares (525,00) mensuales, ya que los gastos de la adolescente ascienden a la cantidad mil cincuenta (1050,00) (…)”. (Folio 01 al 03).
En fecha 12 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación al demandado ciudadano Julio Fidel Vargas. En la misma fecha se libró la correspondiente notificación (Folio 15 al 16).
En fecha 22 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que se practico la notificación al ciudadano Julio Fidel Vargas. (Folio 20).
En fecha 25 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 14-04-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar (Folio 21).
En fecha 14 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 22).
En fecha 16 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 08-07-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 23).
En fecha 20 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, diligencia, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 24 al 26).
En fecha 21 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano Pedro Luís Linares, en su carácter de Fiscal VI (A) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, pronunciarse respecto a Medida Provisional de Embargo Preventivo de las Prestaciones Sociales del ciudadano JULIO FIDEL VARGAS. (Folio 40 al 41).
En fecha 26 de Abril de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 466-B, decretar Medida de Embargo sobre el 30% del sueldo mensual percibido por el ciudadano JULIO FIDEL VARGA, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente GISELLE GUNEIDA VARGAS. De igual forma, la cantidad que por el treinta por ciento (30%) del salario del mencionado ciudadano se corresponda, deberán ser descontada el equivalente a Doce (12) mensualidades de las Prestaciones Sociales, a objeto de garantizar mensualidades futuras. Asimismo, se solicito la remisión al Tribunal de la cantidad correspondiente para la apertura de la cuenta de ahorros en la cual se realizarían los depósitos de la obligación de manutención. Se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comisión de Enlace Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”. (Folio 42 al 43).
En fecha 01 de Junio de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Administración del Aeropuerto Santiago Mariño, oficio Nº AISM-RRHH-122-2010 de fecha 26-05-2010, mediante el cual se notifico al Tribunal, que el ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, había presentado su renuncia en fecha 27-04-2010, asimismo, notificaron sobre la retención de la cantidad de Bs. 6.603,36, a objeto de garantizar mensualidades futuras. Consignaron copia de cheque del Banco de Venezuela Nº S-92 16002546, por la cantidad de Bs. 787,88 a nombre de la adolescente. (Folio 48 al 52).
En fecha 28 de Junio de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se autorizara a la ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, para que procediera a realizar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Financiera Bicentenario con el cheque consignado a nombre su hija. En la misma fecha se libró el correspondiente oficio. (Folio 54 al 56).
En fecha 08 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia comparecencia la parte demandante, ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, asistida por la Abg. Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió la palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público, quien ratifico el contenido del escrito de pruebas y sus anexos. (Folio 57 al 67).
En fecha 21 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia comparecencia de la adolescente, a los fines de escuchar su opinión, quien se encontraba acompañada por su madre, ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, ambas asistidas por la Abg. Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público. Se procedió a sostener entrevista con la adolescente a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Luego que se escuchó la opinión de la adolescente y de la revisión del expediente se evidenció que la fase de sustanciación quedó concluida. Por lo que se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (Folio 78 y 79).
En fecha 22 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, diligencia, mediante la cual solicito, se librará autorización a la ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, a los fines de que pudiera disponer de las cantidades por concepto de la Obligación de Manutención a favor de su hija. (Folio 83).
En fecha 28 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y fijo para el día 22-09-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 85).
En fecha 02 de Agosto de 2010, el funcionario adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) del Circuito Judicial de Protección, consigno cálculo ordenado mediante auto de fecha 02-08-2010, tomando en cuenta la cantidad retenida por el Aeropuerto Internacional Gral. Santiago Mariño, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, en consecuencia, se dejo constancia que la cantidad que corresponde a cada mensualidad por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente, es de Bs. 550,28. (Folio 89 al 90).
En fecha 03 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, acordó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que sea remitida a este despacho Judicial, el Cheque de gerencia a nombre de la ciudadana “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF. 5.815,48), la cual fue descontada al ciudadano Julio Fidel Vargas, por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales. (Folio 94 al 96).
En fecha 04 de Agosto de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia suscrita por la Abg. Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y el contenido del calculo realizado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, acordó oficiar a la referida oficina, a los fines de que se autorizara a la ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, para que procediera a retirar de la cuenta de Ahorros Nº 0175-0111-900060340529, la cantidad Bf. 550,00, por concepto de obligación de manutención correspondiente al mes de Mayo de 2.010, siendo esta a la primera mensualidad de las 12 mensualidades retenidas, en beneficio de la adolescente. (Folio 97 al 99).
En fecha 22 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, asistida por la Abg. Dalia Carrillo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la adolescente a quien se le garantizó su derecho a ser oída y por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.-
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1) Aportadas por la parte Demandante:
DOCUMENTALES:
1) Copias simples de la Partida de Nacimiento de la adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, suscrita en fecha 24-03-1997, por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 98, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 15-08-1996 y que es hija de los ciudadanos MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA Y JULIO FIDEL VARGAS. (Folios 04 y 27). Esta Juzgadora le otorgo valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples de Oficio N° AISM-CE-DRH-063-2009, suscrito por la Comisión de enlace del Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, en fecha 17-12-2009, mediante el cual se remitió información referente al sueldo y demás remuneraciones percibidas por el trabajador, ciudadano JULIO FIDEL VARGAS. Esta Juzgadora observo que la probanza se trataba de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio y por ser el mismo constancia que el ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, para la fecha de la solicitud laboraba en dicha institución, lo cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copias y originales de Facturas de gastos salud, por concepto de Consultas Médicas y Compra de Medicamentos, correspondientes a la adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, dichas facturas pueden desglosarse de la siguiente manera:
Fecha Emisor Motivo Monto Folio
20-10-2009 Medi Consulta Bs. 90,00 31 y 60
30-11-2009 Dr. José
Santoyo Díaz Consulta medica Bs. 150,00 30 y 59
30-11-2009 Dr. Miguel Salazar (Ginecólogo) Consulta medica Bs. 100,00 33 y 66
06-01-2010 Farmacia Pueblo Nuevo Compra de medicamento Bs. 96,00 37 y 62
27-10-2009 OptiCabuka Consulta y lentes Bs. 300,00 38 y 61
Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnaos ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio y por ser los mismos constancia que la adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, ha requerido tratamientos médicos, circunstancia que se considerará a los fines de fijar la obligación de manutención.
4) Informes Médicos, suscrito por el Dr. Tulio Ramírez Dimmer, Traumatólogo-Ortopédico, según el informe de fecha 27-07-2009, el referido doctor manifestó que la adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, acudió consulta por haber sufrido una fractura en el fémur izquierdo, ocasionada por accidente de transito, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente, ameritando colocación de material osteosintesis clavo intra-medular mas tornillo en los extremos proximal y distal del fémur para reducir la fractura, requiriendo posteriormente tratamiento medico. En el informe de fecha 22-01-2010, se dejo constancia que la adolescente ha evolucionado satisfactoriamente al tratamiento para reducir la fractura. (Folios 09, 32 y 67). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Aportadas por la parte Demandada:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió ninguna prueba.-
3) Requeridas por el Tribunal:
DOCUMENTALES:
1) Oficio Nº AISM-RRHH-122-2010 y Oficio N° AISM-C-RRHH-0290-2010, de fechas 26-05-2010 y 22-07-2010 respectivamente, procedentes de la Oficina de Recursos Humanos y de la Coordinación General del Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, en los cuales se hace referencia que el ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, dejo de prestar sus servicios en dicha institución desde el día 27-04-2010. Así mismo, se dejo constancia de haberse dado cumplimiento a la medida de embargo del 30% del salario percibido por el referido ciudadano, por lo cual se realizo la retención de la cantidad de Bs. 6.603,36, a los fines de garantizar el pago de 12 mensualidades futuras por concepto de obligación de manutención, a favor de la adolescente. Dicha cantidad fue cancelada de la siguiente manera: Cheque N° 715984, por la cantidad de Bs. 5.815,48 del Fidecomiso de Prestaciones, retenido en el Banco Venezuela, Agencia Sambil, el cual debía ser remitido al Tribunal y un cheque del Banco Venezuela N° 68002546, por la cantidad de Bs. 787,88, que fue consignado ante el Tribunal en fecha 01-06-2010. (Folio 49 y 92). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto evidencia que se el ciudadano ya no labora en la Comisión de enlace del Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, no obstante dicho organismo retuvo de las prestaciones sociales, en concreto 12 mensualidades en base al 30% del salario que percibía el obligado alimentario, lo cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente GISELLE GUNEIDA VARGAS HARRI“…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, hija de los ciudadanos JULIO FIDEL VARGAS y MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JULIO FIDEL VARGAS fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija. En este sentido, conforme lo alegado por la madre custodia y por la propia adolescente, el ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, no mantiene comunicación telefónica con su hija, ni esta pendiente de asumir su rol como padre, por lo que quien suscribe atendiendo a lo consagrado en el artículo 482 y 328 de la LOPNNA, observa que en la presente causa, hay suficientes hechos que pudieran constituir causales de privación de patria potestad del ciudadano, JULIO FIDEL VARGAS, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JULIO FIDEL VARGAS esta Juzgadora observa que el mismo laboraba en el Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, percibiendo un sueldo promedio de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y DOS ( Bs. 2.308,82), no obstante, consta información por oficio recibido por el empleador, que en el mes de abril de 2010 el ciudadano renunció a su trabajo, por lo que retuvieron la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 6.603,36), cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dicho monto fue embargado a los fines de garantizar 12 mensualidades futuras de obligación de manutención a favor de la adolescente, las cuales deben ser garantizadas desde la fecha que renunció el referido ciudadano, es decir desde el mes de abril del año que discurre.
Respecto a las necesidades de la adolescente de autos, se evidencia que cuentan con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo, quedo demostrado por diferentes documentales aportadas, que la adolescente ha requerido y requiere de tratamientos médicos por cuanto hace dos años fue arrollada por un vehiculo, lo cual conllevó a diversos tratamientos médicos, en concreto en las especialidades de traumatología y ginecología, en consecuencia quien Juzga a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente a la salud y a los servicios de salud establece que los gastos de medicamentos, operaciones o consultas médicas que requiera la adolescente, sean cubiertas en proporciones iguales por ambos progenitores, en este sentido y considerando que el progenitor no ha comparecido a ningún acto del presente proceso, y tomando en cuenta que fue embargado las prestaciones sociales y que dicho monto es para cubrir las mensualidades futuras de obligación de manutención, se establece que además de garantizar el monto fijo mensual, también garantice el 50% de los gastos de salud de la adolescentes, para ello la progenitora deberá consignar en el expediente las facturas, a los fines que el Tribunal ordene el pago del 50% de los gastos erogados.
Ahora bien, quien juzga observa que no riela en las actas procesales, información sobre la capacidad económica actual del obligado alimentario como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, en consecuencia para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, así como los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Sexta especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de la ciudadana, MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, panameña, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 81.757.039, a favor de su hija, “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en contra del ciudadano, JULIO FIDEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.223.227. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 525,00), lo cual equivale al 42,89 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010. Este monto alimentario deberá aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la adolescente de autos o cualquier otro gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. En tal sentido, la progenitora deberá consignar las facturas en el expediente a los fines de autorizar el pago del 50% de los gastos de salud que ha requerido y que requiere la adolescente de la cuenta de ahorros que fue aperturada a su favor. CUARTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano JULIO FIDEL VARGAS, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del momento que se agote la cantidad embargada para garantizar la obligación de manutención futuras, información que deberá notificar la Oficina de Control de Consignación adscrita a este Circuito judicial, para lo cual el Juez de ejecución deberá acordar la fecha del comienzo de estos depósitos mediante auto a tal efecto. En este orden de ideas, el deposito deberá hacerlo el referido ciudadano a nombre de la ciudadana, MITZELA BERTILDA HARRIS ACOSTA, en la cuenta de Ahorros Nº 0175-0111-900060340529 de la entidad financiera, Banco Bicentenario SEXTO: Se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como la medida decretada en fecha 29 de junio de 2009 por el mismo Tribunal, la última consistente en el embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales que le correspondían al obligado alimentario. SEPTIMO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra del ciudadano JULIO FIDEL VARGAS. OCTAVO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-V-2010-000001
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