REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OH04-X-2010-000027
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: LIZ VERONICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000404
I. Se recibió el presente asunto en fecha 21 de Septiembre de 2010, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 2010, ordenándose agregarla en el Asunto Principal OP02-V-2010-000404.
Alegó la inhibida lo que a continuación se cita textualmente:
“…En cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, en el cual se expresa: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..”, con el fin de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, procedo en este acto a levantar la presente ACTA DE INHIBICION de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa” , en el presente Asunto Nº OP02-V-2010-000404 nomenclatura de este tribunal, contentivo de Fijación de CUSTODIA, como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, por haber prestado mi patrocinio en años anteriores como abogada en el libre ejercicio al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos en otro asunto relacionado con la madre de su hijo. Por tal motivo, solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Esta inhibición opera directamente contra la parte ROGER ANTONIO NATERA RUIZ…”.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer la presente causa signada con el N° OP02-V-2010-000404, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 31.”Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 3° Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.”
Ahora bien, del Acta de Inhibición que cursa a los folios uno y dos del presente expediente, se desprenden los hechos que condujeron a la Jueza LIZ VEONICA LOPEZ a tomar la determinación de separarse del conocimiento de la presente causa, ello, según manifiesta la misma, por haber prestado su patrocinio en años anteriores como abogada en el libre ejercicio al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos en otro asunto.
Al respecto, es necesario tener presente que los administradores de justicia son funcionarios cuyas afirmaciones, por su investidura y por la delicada labor que realizan, gozan de presunción de veracidad. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Por tanto, esta juzgadora acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido, tiene como cierto lo dicho por la Jueza en cuestión en su Acta de Inhibición, y estima que dicha jueza actuó apegada a nuestra normativa legal, garantizando así la transparencia, la objetividad y la imparcialidad en este proceso y así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos tener presente que la inhibición es un deber que la ley impone al juez, cuando siente en su fuero interior que no cuenta con la objetividad necesaria para resolver un litigio con imparcialidad, circunstancia en la cual está en la obligación de separarse del conocimiento de la causa donde está comprometida su objetividad, conforme lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello con el fin de preservar tanto la majestad del Poder Judicial, como los valores de igualdad, no discriminación y objetividad que debe tener como norte todo administrador de justicia.
En consecuencia, esta Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está cumplido el supuesto consagrado en el numeral 3ro. del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que debe ser aplicada en este tipo de procedimientos según lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considera que la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, lo cual indica que actuó conforme a derecho, apreciando quien suscribe este fallo, en todo su valor probatorio las razones de hecho y de derecho esgrimidas por ella.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ, y remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2010-000404.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior Temporal,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
MARLI LUNA,
En la misma fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria.
MRR.
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