ASUNTO : VP02-S-2008-000369

SENTENCIA 025-10
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: JADER YASIR ORTEGA PAJARO, fecha de nacimiento 12-08-75, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.738.663, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ENITH PAJARO y SIXTO ORTEGA, residenciado Sector Los Robles, Av.59, #115-200, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7355258

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: MARIA TERESA ARRIETA

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia).
VICTIMA (S): MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO.



II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Agosto de 2008, se recibió escrito Acusatorio por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la Representante de la Fiscalía Segunda Dra. MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en contra del ciudadano YADER YASID ORTEGA PAJARO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya presunta victima es la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO.

En fecha 27 de Octubre de 2008 se celebro la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de las partes, realizando la Jueza Profesional encargada de ese Despacho Judicial, los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JADER YASID ORTEGA PAJARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 42 y 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORENO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada por no ser lícitas útiles, pertinentes y necesarias, ya que no están acompañadas del respectivo examen medico forense. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el Tribunal procedió a imponer al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole la Jueza Presidenta que si desea acogerse a algunos de estos medios alternativos, debe previamente admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público. En este estado, este Juzgado Especializado impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, al Acusado de autos JADER YASID ORTEGA PAJARO y le pregunta si desea acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo cual se le concede la palabra al Acusado, quien expuso lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”. CUARTO: Se Declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una medida privativa de libertad y decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 8, que consisten en una presentación periódica cada ocho (08) días y presentación de una caución económica a través de fiadores. Asimismo, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 a favor de la victima MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO. QUINTO: Se ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado de autos y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer por distribución, asimismo, se da instrucciones al secretario para que vencido el plazo remita las actuaciones al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acusación presentada por La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JADER YASID ORTEGA PAJARO, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.663, Residenciado en el Barrio los Robles, Avenida 59, casa 115-200, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono Celular 0424-638-9234, a quien se le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO, perpetrado el día 18-08-07, y oídos como fueron en la Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resolvió: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal. Las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran por ante el Juez de Juicio, al cual se le remitirierón oportunamente las actuaciones.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2008 se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día18 de Agosto de 2007, cuando siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 pm),, en el momento cunado la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO, en compañía de su hermana YOLIMAR DE LAS MERCEDES ROMERO MORENO, se encontraban en su Domicilio ubicado en el barrio Las Malvinas sector los Estanques casa N° 50-70, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando llego el ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO, buscándola para que le enseñara a una hija que tienen en común y comenzó a darle de golpes de puño partiéndole la boca y amenazarla de muerte a ella, su hermana y su progenitora, tornándose aun mas violento, arremetiendo con las prenombradas ciudadanas manifestándoles que las iba a matar en cualquier momento, iba jugar futbol con la cabeza de MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO, porque la mataría a puñaladas …,
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Quince (15) de Septiembre de dos mil diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2008-00369, seguido contra del ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO, por lo que verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Presidente DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 347 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público e impuso y explicó al ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO, fecha de nacimiento 12-08-75, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.738.663, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ENITH PAJARO y SIXTO ORTEGA, residenciado Sector Los Robles, Av.59, #115-200, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7355258, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado el Juez especializado realiza los siguientes pronunciamientos: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado JADER YASID ORTEGA PAJARO, se encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de MARIA ALEJANDRA ROMERO MORENO, ya que en virtud de los hechos suscitados 18de Agosto de 2007, cuando el hoy acusado aprovechándose de la situación y de forma violenta agredió a la hoy victima golpeándola delante de su hermana y progenitora profiriéndole amenazas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JADER YASID ORTEGA PAJARO, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le impusiera la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

“Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el acto, indicó el ciudadano Juez que en virtud de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 antes de la apertura del debate, le informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JADER YASID ORTEGA PAJARO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera JADER YASID ORTEGA PAJARO, fecha de nacimiento 12-08-75, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.738.663, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ENITH PAJARO y SIXTO ORTEGA, residenciado Sector Los Robles, Av.59, #115-200, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7355258, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. … (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .
De la misma forma en virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado JADER YASID ORTEGA PAJARO y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JADER YASID ORTEGA PAJARO, ES LA SIGUIENTE: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 Meses de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Dieciséis (16) Meses. Reduciéndole a este monto Cuatro (04) Meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en Un Año (01) de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de 1 Años Cuatro (04) Meses. Quedando La pena en OCHO MESES (08). Incrementándose este monto en un Mes, en virtud de la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 1 del artículo 65 de La Ley Especial de Genero, producto d obtener El 1/3 de La pena a aplicar. Quedando La pena en abstracto a cumplir en NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de la apertura del debate en virtud de la Admisión de los Hechos Pura y Simple realizada por el acusado de autos, este Tribunal Especializado Condena al ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO, fecha de nacimiento 12-08-75, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.738.663, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ENITH PAJARO y SIXTO ORTEGA, residenciado Sector Los Robles, Av.59, #115-200, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7355258, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (previsto y sancionado en el artículo en 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en concordancia con el artículo 65, ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JADER YASID ORTEGA PAJARO y se acuerda de oficio extender el lapso de presentaciones periódicas a cada 45 días. TERCERO: Se exonera a las partes Del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección a favor de la victima consagradas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda una vencido el lapso de Ley, se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ZOA SERRADA DE ROSALES