ASUNTO : VP02-S-2009-000107



RESOLUCIÓN N° 035-10

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por los abogados EDDY ROMERO Y MARITZA URDANETA, en su caracteres de defensores privados del acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de YAJAIRA PEREZ y WILFREDO SANDOVAL, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 10 de Septiembre de 2010, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 16 de enero de 2009, fue presentando por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por parte de la FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MAYRA SOCORRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Puma Sur 02, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche los funcionarios actuantes recibieron reporte de la central de comunicaciones que se trasladaran hasta la parroquia Domitila Flores, Donde una adolescente había sido victima de Abuso Sexual, por lo que los funcionarios se trasladaron y una vez en el sitio se entrevistaron con la adolescente, presuntamente victima ( Nombre Omitido), quien manifestó que dos vecinos del sector como a las 09:00 horas de la noche se la habían llevado a la fuerza, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego hacia el barrio san Antonio, quitándole la ropa a la fuerza y abusando sexualmente de ella en un lugar solitario, oscuro y lleno de monte, por lo que la comisión se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, localizando un short de licra color negro con rayas rojas y una cadena de fantasía color plata y se presento la representante de la adolescente manifestando que ella sabia donde residían los ciudadanos que presuntamente abusaron sexualmente de ella, trasladándose hasta las residencias de los ciudadanos indicados, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, no sin antes indicarles sus derechos y garantías constitucionales; siendo calificado este hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía decreto el procedimiento de aprehensión por Flagrancia establecido en el artículo 93 del la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2009, se recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito Acusatorio en contra de WILFREDO JOSÉ SANDOVAL PEREZ, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43. 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar, en auto por separado de fecha 16 de Febrero de 2009, acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes 03 de Marzo de 2009, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en 09 de Febrero de 2009, el Abogado EROL EMANUELS SPERANDIO, solicitó la Revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue decretada sin lugar en fecha 27 de Febrero de 2009.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió escrito de Contestación a la Acusación Fiscal realizada por el Abogado EROL EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil nueve (2.009), se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia)., cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que una vez constituido el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la adolescente (nombre omitido), por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito presentado corresponde con lo consagrado en norma de marras, prevista en la Ley especial, lo que corresponden con la realidad Jurídica y narración realizada por la Victima en su Denuncia. Asímismo se Admitieron Totalmente Las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se admitieron todos Los Informes Orales rendidos por los Expertos, ofrecidos en el CAPITULO V, EXPERTOS, de los numerales 1° al 7°, Así mismo se admitieron LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS como numerales 8°, 9 ° y 10°, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES se admitieron de la siguiente manera, Numerales 12°, 13°, 17° y 19° de conformidad a lo previsto en el articulo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 15° y 18° de conformidad con lo previsto en el articulo 358 eiusdem, y se hizo expresión que en lo que se refiere al ACTA POLICIAL del numeral 11° y ACTA DE INVESTIGACIÓN del numeral 14°, no se admitieron para incorporar a la lectura, por considerar que al haberla admitido se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, solo se admite conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición. Asimismo en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa este Tribunal admitió todas las pruebas testimoniales, así como la comunidad de las pruebas. Una vez que la jueza de control se pronunció respecto a los requisitos de procedencia o no de la Acusación Fiscal presentada, la jueza de este despacho se dirigió al imputado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, y lo impone los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja en la pena, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “no voy a admitir hechos, es todo”. En ese estado visto lo manifestado por el imputado de autos el juzgado en funciones de control, audiencias y medidas acordó la apertura al Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se Admitió La Solicitud De La Defensa en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. TERCERO: Conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico…,
En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal de Control vencido como se encontraba el lapso legal remite la causa a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le da entrada en fecha 17 Marzo de 2009, fijándose el juicio oral y Público para el día 14de Abril de 2009, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias legalmente consideradas por el Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2009, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados EDDY ROMERO Y MARITZA URDANETA, en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 033-09 de fecha 29 de Julio de 2009,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados EDDY ROMERO Y MARITZA URDANETA, en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 040-09 de fecha 15 de Diciembre de 2009,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril de 2010, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados MARITZA URDANETA y EDDY ROMERO en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 011-10 de fecha 29 de Abril de 2010,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a escrito suscrito por los defensores privados MARITZA URDANETA y EDDY ROMERO en el cual solicitaron examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de su defendido, el ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ;previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal según resolución de fecha 011-10 de fecha 29 de Abril de 2010,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Septiembre se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que la defensa privada solicitó el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de su Defendido de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cambio de calificación realizado por la representante Fiscal, este juzgador procedió a declara con lugar tal solicitud realizada en la audiencia de juicio.
II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.
En fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, fecha en la cual se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2009-000107, seguido contra del ciudadano WILFREDO JOSË SANDOVAL PEREZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, La defensa privada a cargo de los abogados EDDY ROMERO Y MARITZA URDANETA, expusieron al Tribunal en la audiencia de Juicio , que en razón que existía un elemento exculpatorio de mucho peso en virtud de que no existen traumas en los genitales externos e internos de la presunta victima, así como tampoco existen lesiones fuera del área genital, ni en el área ano- rectal, según el resultado del examen médico forense suscrito por el médico forense JULIO CESAR VIVAS, por lo cual en virtud que el tipo penal imputado por el Ministerio Público no se adecua a los hechos, es por lo que solicitaron que la representación Fiscal realizara un cambio de calificación jurídica, como parte de buena Fe, por lo que visto el planteamiento realizado por los defensores privados la representante realizó en la audiencia de juicio el cambio de calificación jurídica, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basado en los resultados del informe Médico Legal No. 97000-168-220, de fecha 20-01-09, suscrito por el Médico Forense, DR. JULIO CESAR VIVAS, el cual arrojó como resultado lo siguiente : Genitales externos: normales, Himen: Desfloración antigua, Genitales Internos: Normales, Lesiones fuera del área genital: Sin lesiones, Examen Ano- rectal: estado de los pliegues: continuos normales y tono del esfínter: tónico conservado y arrojó como conclusión que:1) Desfloración antigua, 2) Ano- Rectal: Normal haciendo alusión que por cuanto la violencia sexual implica la penetración por vía oral, vaginal u anal, de manera violenta a través del constreñimiento y por cuanto según el resultado ginecológico- ano rectal no hay evidencias de lesiones ni en los genitales externos, ni internos sino una desfloración antigua, y no hay lesiones fuera del área genital,. Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público de Violencia Sexual a Actos Lascivos, la defensa consideró que habían variado las circunstancias de los hechos y no permanecen vigentes las condiciones que ameritaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el delito de Actos Lascivos, no impone una pena superior a 10 años en su límite máximo, motivo por el cual la defensa privada solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis considera este Juzgador que en virtud del cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia , en la Audiencia de fecha Diez (10) de Septiembre de 2010, referente a la modificación de la calificación jurídica realizada y anunciada por el Ministerio público, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, variaron las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que en el delito de Actos Lascivos, la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que constituye que no se configura el peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la Privación Judicial Preventiva De Libertad. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son la presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por lo defensores privados abogados EDDY ROMERO Y MARITZA URDANETA, del hoy acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de YAJAIRA PEREZ y WILFREDO SANDOVAL, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 10 de Septiembre de 2010, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por lo defensores privados abogados EDDY ROMERO Y MARITZA URDANETA, del hoy acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio, Electricista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-19.694.421, hijo de YAJAIRA PEREZ y WILFREDO SANDOVAL, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 10 de Septiembre de 2010, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima consagradas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . TERCERO Se ordena la libertad inmediata del hoy acusado WILFREDO JOSE SANDOVAL PEREZ, por lo que se ordenó oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarles lo acordado en la presente resolución Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
El JUEZ DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES