ASUNTO : VP02-S-2011-004312
RESOLUCION N°.-1583-11

Visto que en fecha: 23 de Septiembre de 2011, la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 24.737.443, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 99-D-03, casa sin número, Municipio Maracaibo estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F2-1415-11; Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 24.737.443, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 99-D-03, casa sin número, Municipio Maracaibo estado Zulia, se inició POR PARTE DE LA Fiscalía segunda del Ministerio público, investigación penal signada con el N°24-F2-1415-11, comisionando para la práctica de las diligencias respectivas al Cuerpo de policía del estado Zulia, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE en fecha 07 de Agosto de 2011, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en contra del ciudadano: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA previamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 23 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 23 de Septiembre de 2011, La abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 24.737.443, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 99-D-03, casa sin número, Municipio Maracaibo estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F2-1415-11; Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE, señalando entre sus argumentos que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que se configura el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito en cuestión, conforme lo prevé el articulo 251 en su parágrafo primero; además de que existe también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que al asumir la actitud el investigado de transitar nuevamente frente a la casa de la víctima, al permanecer en libertad podría influir en la asistencia de esta para los actos posteriores de este proceso penal, y por temor a futuras represalias. Por lo que de acuerdo al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal solicita a este Juzgado de Control, acuerde ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA previamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA identificado ut supra, pudiera tener responsabilidad penal como autor o partícipe, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE, entre los cuales se mencionan: 1) DENUNCIA: identificada con el Nº 0612-11, formulada por la víctima en fecha 07 de Agosto de 2011, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: “ Resulta que hace dos semanas atrás, en el momento que salía al trabajo a una casa de donde yo vivo, específicamente en la esquina, me salió un sujeto de estatura baja, mancha en la cara, de tez moreno, el cual me sacó un arma de fuego y me dijo que para donde iba, yo le contesté que iba a trabajar, el sujeto me abraza y me pone el arma de fuego en la cintura, llevándome a una calle de tapón, la cual me recuesta a una cerca de lámina de sing mirando hacia dentro de la casa, él se baja el pantalón y se saca su miembro restregándomelo por mis glúteos, manoseándome los senos y los glúteos, de igual forma el hace para besarme, como no me besaba, como no me dejaba, me puso el arma de fuego en la cabeza, quien me decía que si no me dejaba besar me mataba, donde el me tomo los labios y me besó a la fuerza, arrodillándome en la carretera, el cual me dice que abra la boca, metiéndome su miembro en mi boca, y me dice que se lo hiciera como una maquina, la cual tuve que realizarle el sexo oral, porque me tenía bajo amenaza, levantándome y me dice que fuéramos para mi casa, una vez en mi casa el me dice que abra la puerta del frente, donde yo le dije que estaba dañada, el me toma y me lleva hacia la parte trasera de mi casa, donde nuevamente me dice que abra la puerta, como no quería abril me dice que mejor dejara la maña y abriera rápido, ya que el mismo me quería meterme para dentro de mi casa para violarme, cuando logre abril grité para que saliera mi marido y un primo que estaban en mi casa, para que me ayudara ya que el sujeto me quería violar, este al ver que gritaba salio corriendo saltándose la cerca y se metió para la casa del vecino………posteriormente le conté a mi marido lo que me había hecho el sujeto, quien lo conozco de vista, seguidamente en el día de hoy domingo 07-08-2011 como a las 07.00 de la noche el sujeto antes mencionado pasaba por frente de mi casa la cual lo reconocí, y grite que era el violador, la comunidad enardecida lo capturó y quiso lincharlo, pero yo les dije que mejor se lo entregáramos a la policía, posteriormente llegó una unidad policial la cual le entregaron al sujeto GREGORIO SALAS …….de la misma manera que tenía que ir al Centro de Coordinación Policial para que formular la respectiva denuncia” riela al folio cuatro (04). Informe Médico-Forense de fecha 12 de Junio de 2010, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y las características de estas, riela al folio cuatro (04). 2) ACTA POLICIAL: De fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado, quien unas horas después fue dejado en libertad según indicaciones del fiscal 40 del Ministerio Público DOUGLAS VALLADARES. Riela al folio tres (03). 3) INSPECCION OCULAR: De fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima. Riela al folio cinco (05); Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; De la misma manera se configura el supuesto consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es prisión de diez (10) a quince (15) años; en este mismo contexto, se evidencia de los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el investigado en referencia, hace presumir razonablemente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tal y como lo refiere la víctima en la denuncia que formulo, el presunto agresor conoce su lugar de residencia, e incluso señaló que este ciudadano el día domingo 07-08-2011, como a las 07:00 de la noche, pasó frente a su casa, ella lo reconoció y gritó que era el violador….siendo que este pudiera influir atemorizando a la víctima, poniendo en riesgo la investigación que se adelanta en su contra.
En relación a este petitorio, esta Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ante este articulado y conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por su parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones, es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial; en el presente caso, esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia consignados por el Ministerio Público, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye uno de los delitos de género que pueden considerarse como más graves, tomando en consideración el daño que se le pudiera ocasionar a la víctima desde el punto de vista emocional y porque además vulnera y lesiona su libertad sexual; A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que a los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el Artículo 44, Numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, ya que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente la petición fiscal y ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 24.737.443, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 99-D-03, casa sin número, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE, por estar satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 250 último aparte, 251° parágrafo primero y 252° ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez aprehendido el ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA , el mismo sea conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante un Juez o Jueza de Control, para que en audiencia de presentación resuelva si mantiene la medida impuesta o impone una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 24.737.443, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 99-D-03, casa sin número, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA VALDES CHINQUE, por estar satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 250 último aparte, 251° parágrafo primero y 252° ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez aprehendido el ciudadano GREGORIO YUNIOR SALAS PEÑA, el mismo sea conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante un Juez o Jueza de Control, para que en audiencia de presentación resuelva si mantiene la medida impuesta o impone una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que de cump0limiento a esta decisión judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio al CICPC, notifíquese a la Fiscalía Segunda. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABOGADA. ZOA SERRADA.