ASUNTO : VP02-S-2010-006908
RESOLUCION N°.-953-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 02 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría Puma Sur 1, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana :HELENIN MARYAN FERRER FURTADO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada : YUSMMARY FERNANDEZ LEON Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogados: JOSE ALEXANDER FINOL y YOLY ALTUVE MATERAN. este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determina la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: HELENIN MARYAN FERRER FURTADO, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO, titular de cedula de identidad No 18.427.088, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-02-1989, de profesión Promotor de Ventas, hijo de GENOVEVA QUINTERO Y DE JOSÉ MAVO, Avenida Haticos por arriba, callejón Medellín, Casa No. 18I-186, al frente de la Funeraria Sur Maracaibo, Teléfono No. 0424-6003223, 0621-4241423, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la ´Policía Regional del Estado Zulia. quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO, en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio : dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, de fecha 01 de Septiembre de 2010, -formulada por la ciudadana: HELENIN MARIAN FERRER FURTADO, quien expuso entre otras cosas , que ella denuncia a su cónyuge de nombre HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO, de 20 años de edad, ya que ese mismo dia a las 3:00 horas de la tarde encontrándose en casa de su abuela , se hizo presente el ciudadano antes mencionado quien fue a llevarle unas cosas a las hijas de ambos, se puso grosero y se molestó porque ella le dijo que tenía que pagar el colegio de la niña, la agarró arrojándola al piso, quitándole una tarjeta telefónica que le habían regalado, ella entonces llamó al 171, el ciudadano se fue y minutos más tarde llegó la patrulla, le informó a los oficiales lo ocurrido y junto a ellos hicieron el recorrido por el lugar, encontrando al presunto agresor frente a la Farmacias S.A.S DE LOS HATICOS, lugar donde realizaron la aprehensión….. asimismo se levanto el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO :De fecha : 01-09-2010, la cual fue firmada por el imputado. .ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha. 01-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia en virtud de la cual se deja constancia de las condiciones y características del sitio donde fue aprehendido el supuesto agresor: . HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO. Por tales razones y tomando en cuenta los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presentación ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada treinta (30) días. En consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano.: HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO, titular de cedula de identidad No 18.427.088, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-02-1989, de profesión Promotor de Ventas, hijo de GENOVEVA QUINTERO Y DE JOSÉ MAVO, Avenida Haticos por arriba, callejón Medellín, Casa No. 18I-186, al frente de la Funeraria Sur Maracaibo, Teléfono No. 0424-6003223, 0621-4241423,. por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 , 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: HELENIN MARYAN FERRER FURTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinale 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la . Presentación ante el departamento del alguacilazgo de este tribunal cada treinta (30) días; Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Ordinal 5°: se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudio. Ordinal 6°: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a algún miembro de su familia. .Es opinión de este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HENRRY ANTONIO MAVO QUINTERO, titular de cedula de identidad No 18.427.088, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-02-1989, de profesión Promotor de Ventas, hijo de GENOVEVA QUINTERO Y DE JOSÉ MAVO, Avenida Haticos por arriba, callejón Medellín, Casa No. 18I-186, al frente de la Funeraria Sur Maracaibo, Teléfono No. 0424-6003223, 0621-4241423; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 2º Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HELENIN MARYAN FERRER FURTADO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, NUMERAL 5: Se prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima en su lugar de estudio, residencia o trabajo; NUMERAL 6: Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a favor de la victima HELENIN MARYAN FERRER FURTADO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZAINETH SOTO
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