ASUNTO : VP02-S-2010-006894

RESOLUCION N°:942-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 01 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos NELSON MARTINEZ Y ELVIA CALDERA, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL previstos y sancionados en los artículos: 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIULY SUSANA CHIRINOS VILCHEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada :TATIANA DE LOS ANGELES RINCON, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano : JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos NELSON MARTINEZ Y ELVIA CALDERA, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1.80 peso: 83 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca, color de ojos marrones, tipo de nariz mediana, tipo de boca mediana; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de la entrega formal que el Oficial PEREIRA HEMERSON, PLACA 329, adscrito a división de Patrullaje Vehicular del mismo Instituto, hizo del detenido ciudadano: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, y también de la circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión, donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio : tres (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la : DENUNCIA VERBAL, de fecha: 31 de Agosto de 2010, formulada por la ciudadana: MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ: quien expuso entre otras cosas que el día martes 31 de agosto de 2010, a las cinco horas de la mañana (05:00 AM), un amigo que no sabe como se llama pero le dicen JIMMY que se lo presentó su amiga Jennifer la noche anterior , y cuando dejaron a Jennifer en cu casa como a las 04:00 de la madrugada, le dijo a Jimmy que la llevara a su casa y camino a la misma se desvió y le dijo que la acompañara a comprar cervezas y cuando se percató estaban en el Hotel Premiun, le dijo que no quería entrar y que no le iba a dar la cédula para entrar, pero el dijo que no habría problemas pasó por la garita y le abrieron las puertas hasta que pasaron a la habitación , la forzó para bajar del carro, y comenzó a forcejear con ella hasta violarla, al descuidarse salió corriendo de la habitación con una sabana pidiendo auxilio, motivo por el cual fue por ello que puso la denuncia, la cual riela al folio cuatro (04). Asimismo se levanto el ACTA DE DECLARACION VERBAL de fecha 31/08/2010 realizada a la ciudadana EGLEE ORDOÑEZ quien es camarera en el Hotel Premiun y es la persona quien vio a la victima salir de la habitación, acta que riela al folio cinco (05); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de agosto de 2010, signada con el No. 60.213-2010, suscrita por los agentes JOAQUIN FGONZALEZ placa 583, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos de este Despacho, en la siguiente dirección: Municipio San Francisco, Av. 48 que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, habitación 08 del Hotel Premiun, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 07, NOTIFICACION DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 31 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado , la cual riela en el Folio diez (06). OFICIO No. 9700-168, CONTENTIVO DEL EXAMEN MEDICO GINECOLÓGICO FORENSE PROVENIENTE DEL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ, el cual riela al folio veintiuno (21). Ante los hechos antes expuestos y en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en relación con el articulo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 251 referido al Peligro de fuga, según lo establecido en el articulo 252, se configura el Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad y en este sentido existe la posibilidad de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Agresor: JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos NELSON MARTINEZ Y ELVIA CALDERA, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1.80 peso: 83 Kg. Tipo de cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca, color de ojos marrones, tipo de nariz mediana, tipo de boca mediana, quien siendo las 03:50 de la mañana expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Analizadas como han sido las Actas, que conforman la presente causa seta defensa considera que el MINISTERIO Publico no presentó fundados elementos de convicción de que mi defendido haya sido el Autor o participe del delito imputado en este acto por lo cual no están llenos los extremos del 250 en virtud de lo cual me opongo a la Privación de la Libertad solicitada por la representación fiscal, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia el derecho a ser juzgado en libertad y el estado de libertad previsto en los Art. 8, 243 y 9 del COPP y solicito en este acto que en virtud de que estamos en la fase de investigación se profundice en la investigación hincada por el ministerio publico en virtud de la gravedad del tipo pena hay calificado para mi defendido, solicito una medica cautelar menos gravosa para mi defendido y de igualmente que en caso de acordar la solicitado por el ministerio publico mi defendido sea recluido en el Centro Comunitario de la Rotara de Poli Maracaibo, en resguardo de la integridad física en virtud del peligro que corre su vida en el Marite, finalmente solicito copias simples de las actas y de toda la causal, es todo”. Este Tribunal en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se cumplen los extremos de la ley para ello existiendo peligro de fuga, obstaculización del proceso, por lo que hace presumir a quien aquí decide que para garantizar las resultas del proceso el imputado de autos debe ser impuesto de la Medida Privativa de Libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del artículo 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JIMMY ALFREDO MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos NELSON MARTINEZ Y ELVIA CALDERA, residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIULY SUSANA CHIRINO VILCHEZ; por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible entre los cuales se destacan: A) Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Agosto 2010, emitida por el Instituto de Policía del Municipio San francisco; B) Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 31 de Agosto 2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San francisco; C) Acta de DENUNCIA de la ciudadana MARIULY SUSANA CHIRINOS VILCHEZ, de fecha 31 de agosto de 2010; C) Acta de Notificación de derecho de fecha 31-08-2010; D.-) Resultado del Examen Medico Legal practicado a MARIULY SUSANA CHIRINOS VILCHEZ de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, experto profesional III, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción en razón a la entidad del delito o daño causado. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado. En consecuencia declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA EL INGRESO DEL IMPUTADO FRANKLIN LUIS FUENMAYOR RIOS, EN EL AREA DEL BUNKER N° 1, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Se acuerda Proveer las copias solicitadas por la defensora Pública y la Fiscala del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidas en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH CAROLINA SOTO