ASUNTO : VP02-S-2010-002526
RESOLUCION : 1543

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los imputados, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA actuando con el carácter de Fiscala Segunda de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: DAVID JOSE BOSCAN BASCON, en virtud de lo cual solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día 13-09-2010, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, tanto testimoniales como documentales por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita. Acto seguido toma la palabra la ciudadana IVONNY AÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de victima, quien expone: “Bueno yo como lo explico yo hable con la Dra, con ella me dice que asuma mi responsabilidad, pero hay cosas que no puedo callar, tuvimos ese problema y nos separamos el vive con su mama y yo ya estoy embarazada de mi actual pareja pero allí dicen cosas que no son verdad que yo mentí. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA ABOG. YULA MORENO, quien expuso “Ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha 29 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual solicito el sobreseimiento y de no acordar este solicito se ordene el auto de apertura a juicio, se admitan las pruebas promovidas por la Defensa y conceda el Principio de Comunidad de Prueba aun de aquellas que renuncie el Ministerio Público, finalmente solicito copia de esta audiencia. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID JOSE BOSCAN , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-02-1983, titular de la cédula de identidad No 17.683.611, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos VICTORIA BOSCAN y NEVIL DOMINGUEZ, con residencia en la Urbanización Sabaneta, Sector Campo Alegre, calle 103, Casa No. 103-01, por los fondos de la Iglesia San Miguel Arcangel, a 50 metros del Antiguo taller de la PTJ, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVONNY AÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA; habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la Dra LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana IVONNY PRISCILA AÑEZ RODRIGUEZ, quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES. 1.-) Informe No. 3635, de fecha 11-06-10; Suscrito por la Dra. LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la defensa de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS: 1.- Testimonio De la ciudadana VICTORIA BOSCAN, identificada con la cedula de identidad No. 5.808.395; CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano DAVID JOSE BOSCAN , si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las dos y cincuenta y ocho de la mañana (02:50 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, es todo. Una vez escuchado al imputado DAVID JOSE BOSCAN, de no querer admitir los hechos, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, QUINTO: A Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID JOSE BOSCAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVONNY AÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA; VISTO QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la Dra LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana IVONNY PRISCILA AÑEZ RODRIGUEZ, quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES. 1.-) Informe No. 3635, de fecha 11-06-10; Suscrito por la Dra. LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la defensa de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS: 1.- Testimonio De la ciudadana VICTORIA BOSCAN, identificada con la cedula de identidad No. 5.808.395; CUARTO:: A Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN