ASUNTO : VP02-S-2009-008527
RESOLUCION : 1500


Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSELING CHIQUINQUIRA GOTOPO y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 11-03-2008, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana ROSELING CHINQUINQUIRA GOTOPO ARENDS, identificada con la cedula de identidad No. V- 16.608.129 quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio del ciudadano JOSE SEGUNDO NAVARRO LOPEZ, identificado con la cedula de identidad No. 7.809.493, 3.- Declaración de la ciudadana DADILA CONSUELO CALERO DE REYES, identificada con la cedula de identidad No. V- 4.143.053; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) De conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal ofrece como documentos y /o Instrumentos, para ser incorporados a través de su lectura; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejudems. A lo cual expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido toma la palabra nuevamente DEFENSA PRIVADOS ABOG. LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima ROSELING CHINQUINQUIRA GOTOPO, quien expone: “Si estoy de acuerdo, yo lo quiero es que el no se meta mas conmigo y que deje de ir a mi colegio que me deje tranquila a mi y a mis amigos, asimismo solicito la indemnización económica establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSELING CHINQUINQUIRA GOTOPOl. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia SE SUSPENDE EL PROCESO de la presente causa a favor del acusado: ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el que el acusado deberá cumplir obligaciones que se mencionaran en la DISPOSITIVA de la presente decisión. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSELING CHIQUINQUIRA GOTOPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ADAFEL SEGUNDO VERA URDANETA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSELING CHIQUINQUIRA GOTOPO, quien debera de cumplir con las siguientes condiciones: A) Se acuerda la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 5, 6, 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado acercarse a los lugares de estudio, trabajo o residencia de la Victima de autos. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado realizar actos de persecución intimidación u acoso a la victima ni por medio de si ni por terceras personas. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia.; B) El acusado deberá asistir cada dos meses al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal. Líbrese Oficio. C) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para promulgar la Ley en un Concejo Comunal y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; D) El Acusado deberá Ofrecer una disculpa publica a la Victima, ante un medio de Comunicación impreso de mayor circulación y consignar un ejemplar ante este Tribunal; E) Este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, previa solicitud de la Victima una indemnización por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, pagaderos en el lapso de un año, es decir deberá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON 66/100, mensuales.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA

ABG. YOCELYN BOSCAN