ASUNTO : VP02-P-2010-006613
RESOLUCIÓN : 1495
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FREDDY REYES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMELYS AUXILIADORA CEDEÑO ATENCIO, IDERMA JOSEFINA ATENCIO PIRELA y la niña MARIANGEL ESTEFANI MARTINEZ CEDEÑO, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-10, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento de los ciudadanos: ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, plenamente identificados en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados: ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Doctor JULIO CESAR VIVAS, Adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del Oficial JUAN GOLLO, credencial 0723, Adscrito a la Policía de Maracaibo; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana DAMELYS AUXILIADORA CEDEÑO ATENCIO, identificada con la cedula de identidad No. 9.728.491; 2.- Testimonio de la ciudadana IDELMA JOSEFINA ATENCIO PIRELA, identificada con la cedula de identidad No. 7.705.636; 3.-) Testimonio del ciudadano MARCOS ANTONIO BRAVO CEDEÑO, identificado con la cedula de identidad No. 20.204.973; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.-) Informe No. 9825, de fecha 06-10-09, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS Adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.-; Informe No. 9829, de fecha 06-10-09, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS Adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Informe No. 9828, de fecha 06-10-09, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS Adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. Seguidamente se impuso a los acusados ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejudems. A lo cual expuso: ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO: “SI ADMITO LOS HECHOS”. JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO “SI ADMITO LOS HECHOS”. LISDEN JOSE NUÑEZ, “SI ADMITO LOS HECHOS”, LEONARDO JOSE MARQUEZ, “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso “escuchada como ha sido las manifestaciones de mis defendidos de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima DAMELYS CEDEÑO, quien expone: “Si estoy de acuerdo con la suspensión es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima IDELMA ATENCIO, quien expone: “Si estoy de acuerdo con la suspensión, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Una disculpa publica, 2.- Por Obligación ingresen los Imputados al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal y hago del conocimiento de la victima de la indemnización estipulada en el articulo 61 de la Ley Especial. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia SE SUSPENDE EL PROCESO de la presente causa a favor del acusado: ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, tiempo en la cual los acusados deberá cumplir obligaciones que se mencionaran en la DISPOSITIVA de la presente decisión. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los Acusados ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMELYS AUXILIADORA CEDEÑO ATENCIO, IDERMA JOSEFINA ATENCIO PIRELA y la niña MARIANGEL ESTEFANI MARTINEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados ANGEL DARIO ARAUJO ATENCIO, JOSE GREGORIO PIRELA SALCEDO, LISDEN JOSE NUÑEZ, LEONARDO JOSE MARQUEZ, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAMELYS AUXILIADORA CEDEÑO ATENCIO, IDERMA JOSEFINA ATENCIO PIRELA y la niña MARIANGEL ESTEFANI MARTINEZ CEDEÑO, quienes deberán de cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal cada tres (03) meses; B) los acusados deberán realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley en un Concejo Comunal, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Tienen prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, E) Se acuerda las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en; ORDINAL 5: Se prohíbe al presunto agresor acercarse al Lugar de estudio residencia o trabajo de la victima; ORDINAL 6: Se prohíbe al presunto agresor por medio de si o por Terceras personas realizar actos de persecución e intimidación de la victima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. F) Se acuerda una indemnización de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000 Bsf), a favor de las victimas de autos, pagaderos en el transcurso de cinco meses; por lo que los acusados manifiestan cancelar la cantidad de 800 bolívares fuertes mensuales hasta completar la cantidad acordada.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. YOCELYN BOSCAN
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