ASUNTO : VP02-S-2010-006777
RESOLUCIÓN : 1473
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ABOG. FRANCYS PEROZO MIQUELENA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMON ANTONIO LUCENA, en la presente causa seguida en su contra y plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA YUNEDI VALENCIA; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 27-08-2010, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA YUNEDI VALENCIA.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal; que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar han transcurrido veinticinco (25) días y no consta en autos la consignación de los recaudos de fiadores, ahora bien, la defensa manifiesta que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Penal Adjetivo, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, es por lo que quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por la defensa y ordena el traslado del imputado RAMON ANTONIO LUCENA, para la imposición de la Caución Juratoria a la sede de este Tribunal donde el imputado se comprometerá a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3 del articulo 256 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. FRANCYS PEROZO MIQUELENA, en su carácter de Defensora Pública, Y SE DECRETA LA CAUCION JURATORIA, a favor del imputado RAMON ANTONIO LUCENA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-01-81, de estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N° V-18.918.002, Hijo de MARGARITA LUCENA, residenciado en el Carretera Vieja Caracas- La guaira, sector Araguaney, casa sin número, Caracas, Municipio Libertador, A saber:1.- Se mantiene las Presentaciones una vez cada 07 días por ante este tribunal; 2.- La caución Juratoria. Ordénese el traslado, líbrese oficio y la boleta de libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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