ASUNTO : VP02-S-2010-006909
RESOLUCION : 1258-10
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Tiene su génesis la presente investigación preliminar cuando funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasqueño, Región Guarija logran la aprehensión por flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS PALMAR PALMAR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1987, titular de la cedula de identidad N° 20.085.992, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmela Palmar y Padre Desconocido, con residencia en el Sector Mara Sector Gato Rey, Vía Carrasquero al fondo del abasto Gato Rey, Casa S/N, teléfono N° 0426-618-87-91Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, por la denuncia recibida por la ciudadana ALAIZA COROMOTO VALBUENA GONZALEZ, de 31 años de edad, quien manifestó que su hermano de marido JEAN CARLOS PALMAR PALMAR, la había agredido físicamente. (Acta policial folio Tres (03), Acta de denuncia de la victima, folio cuatro (04), Acta de Notificación de Derechos del Imputado folio Siete (07); Copia de la Constancia Medica de la victima folio Ocho (08); Acta de Inspección Ocular folio Diez (10); Fijaciones fotográficas folios Once (11) y Doce (12) respectivamente). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEAN CARLOS PALMAR PALMAR. Ahora bien, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito. Y debido a que nos encontramos presente ante un delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor JEAN CARLOS PALMAR PALMAR, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Siete (7) días por ante el departamento de alguacilazgo. Asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:. ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima y ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS PALMAR PALMAR, plenamente identificado en las actas procesales. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° a favor de la ciudadana: ALAIZA COROMOTO VALBUENA GONZALEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídanse las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Líbrense Oficios y Boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ARAUJO
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