ASUNTO : VP02-S-2010-006990
RESOLUCION : 1445

Vista la solicitud interpuesta por el abogado: FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR en su condición de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual solicitan se ACEPTE la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: EVANGELINA VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.774.137 éste Tribunal para decidir observa lo establecido en los artículos:

“El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

De las normas transcriptas, examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: EVANGELINA VERA por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 17-11-09 y que riela al folio cinco (01) de la presente causa; quien dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me encontraba en un ligar nocturno, en ese momento llega el señor GENZY Cobos, el cual es un vigilante de la empresa…..Yo estaba bailando, me volteo y veo tomándome una foto con su celular ….de allí en adelante ….. Hablando de mi, difamándome y con mi jefe”. Ahora bien se evidencia que el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y como lo plantea el Ministerio Público, siendo que lo denunciado por la ciudadana se pudiera estar en presencia de un delito de instancia de parte. En este sentido considera éste Juzgador procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: EVANGELINA VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.774.137. Solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA