ASUNTO : VP02-S-2009-000050
RESOLUCION : 1447

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por el abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado: JEAN CARLOS ESPINA MORAN, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-07-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JEAN CARLOS ESPINA MORAN, plenamente identificado en las actas procesales. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JEAN CARLOS ESPINA MORAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en la testimonial de la ciudadana: KERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO, en su condición de víctima, Testimonio de la adolescente ALEXAY SARAI ORTIZ GONZALEZ y de la Experta Dra, LORENA LARUSSO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE DECLARACIONES Y EXPERTOS. 1) Declaración de la Experta Dra, LORENA LARUSSO. Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 2° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal imputado por el Ministerio Público como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO. Seguidamente se impuso al acusado JEAN CARLOS ESPINA MORAN del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. A lo cual expuso: “SI LO ADMITO LOS HECHOS”, de seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Dr. JOSE VIDAL ROJAS, quien expuso:” Una vez oído la manifestación libre y voluntaria de mi defendido de Admitir los hechos, solicito sea declarada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso, consagrada en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el imputado. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JEAN CARLOS ESPINA MORAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No V- 19.645.305, fecha de nacimiento 05-03-1985, hijo de MAGALY MARGARITA MORAN Y HELIMENAS SEGUNDO ESPINA , residenciado en los Cortijos casa N° 116-37, calle 209-B, detrás de la compañía de tubos Internacional, Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal Suspende el Proceso conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado: JEAN CARLOS ESPINA MORAN, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones; A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Seis (06). B) El acusado deberá dictar una charla en un Consejo Comunal y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla. C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la Victima de autos, de las contemplada en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en no cometer nuevos hechos de violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la Causa en lo referente al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado JEAN CARLOS ESPINA MORAN, por ser el autor y responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, Todas estas promovidas conforme al artículo 330 ordinal 2° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JEAN CARLOS ESPINA MORAN, plenamente identificado en actas, Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KERLIN DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Seis (06). B) El acusado deberá dictar una charla en un Consejo Comunal y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla. C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la Victima de autos, de las contemplada en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en no cometer nuevos hechos de violencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario de este Juzgado especializado. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la Causa en lo referente al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensora Publica. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO