ASUNTO : VP02-S-2010-007169
RESOLUCION : 1419

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: La presente investigación preliminar tiene su inicio cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional, PUMA NORTE, logran la aprehensión por flagrancia del ciudadano DEIBIS ESPINOSA SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Colombia, fecha de nacimiento 17-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No V- 23.970.762, hijo de la ciudadana LINDA SARMIENTO y CARLOS ESPINOSA, con residencia en San Jacinto, sector 16, Transversal 16, Casa 25, Maracaibo, estado Zulia, por la denuncia presentada por la ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO, de 21 años de edad, quien manifestó haber sido golpeada por su marido de nombre DEIBIS ESPINOSA. (f. 02). Aunado a ello, la constancia medica expedida por el Dr. JOHENDRY AÑEZ, Titular de la cédula de identidad número V-17.097.776, quien diagnostico “TRAUMATISMO EN CARA, CABELLO Y MUÑECA Y HEMATOMA EN LA CARA”. (f6), Hechos estos que encuadran en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito. Y debido a que nos encontramos presente ante un delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el imputado DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ORDINALES 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada Quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo y Prohibición de la Salida del País. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°,5º, 6°, 11° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Se ordena la salida del agresor del hogar común. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 11° La imposición de mil quinientos bolívares (1.500,00Bs) mensuales para sustento de la Victima. ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR el Procedimiento de Flagrancia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DEIBIS ESPINOZA SARMIENTO, plenamente identificado, de las estipuladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el presunto autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica y Física en perjuicio de la Ciudadana KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º, 6°,11° y 13°, a favor de la ciudadana: KARINA KAILY RODRIGUEZ ROMERO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídanse las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.



LA SECRETARIA


ABG. ZAINETH SOTO GONZALEZ